TITULO IV - DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS CAPITULO II - DE LAS SERVIDUMBRES CIVILES SECCION II - DE LAS SERVIDUMBRES FORZOSAS SUBSECCION II - DE LA SERVIDUMBRE DE APOYO DE PRESA Y DE LA DE PARADA O
PARTIDOR
Artículo 104
Si se tratare de un río o arroyo navegable o flotable, procederá la
servidumbre sólo en cuanto fuere necesario ocupar parte de los predios
particulares ribereños para apoyar la presa o embalsar el agua. La
ocupación del álveo del dominio público requerirá el pertinente permiso o
concesión de uso de la autoridad competente. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:114 y 203 (vigencia).