TITULO VI - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES Y FISCALES CAPITULO I - DEL USO DE LAS AGUAS Y ALVEOS DOMINIALES SECCION III - DE LOS USOS PRIVATIVOS SUBSECCION IV - DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS PERMISOS Y CONCESIONES
DE USO Y DE LOS PERMISOS ESPECIALES
Artículo 190
Los usos privativos que sean necesarios para la prestación de
servicios públicos serán otorgados por el Ministerio competente mediante
permisos de uso especiales, a solicitud del órgano o ente público
respectivo.
Tales permisos especiales se entenderán otorgados por todo el tiempo
necesario para la prestación del servicio y no regirá en ese caso lo
dispuesto en el numeral 2º del artículo 167.
No obstante ello, por razones fundadas de interés general, podrá el
Poder Ejecutivo revocar tales permisos, debiendo en el mismo acto,
disponer las medidas necesarias para asegurar la continuidad del
servicio y proveer los arbitrios económicos pertinentes para ello.
Regirán subsidiariamente las demás normas relativas a permisos
contenidas en el presente Título, en cuanto fueren compatibles con los
requerimientos de la prestación del servicio público en cuestión y con el
carácter público de las entidades permisarias.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del referido Ministerio, y oyendo
previamente a los órganos responsables de los servicios, reglamentará el
régimen establecido en este artículo. (*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:167 y 203 (vigencia).