Fecha de Publicación: 26/12/1935
Página: 509-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Ley 

Se crea la Cooperativa Nacional de Productores de Leche.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                                         DECRETAN:

        De la Cooperativa Nacional de Productores de Leche, su      
                           naturaleza y fines

Artículo 1

   Créase la Cooperativa Nacional de Productores de Leche.
   Toda la leche destinada al consumo de la población de Montevideo, que no 
reúna las condiciones exigidas por las ordenanzas respectivas para el
expendio de leche cruda, será higienizada y pasteurizada en la o las usinas
de la C.N.P.L.
   La industrialización de la leche será absolutamente libre. La C.N.P.L. explotará, bajo el indicado régimen de libre concurrencia, las distintas
ramas de la industria lechera y sus derivados. Organizará asimismo la exportación de productos lácteos, abriendo nuevos mercados.

Artículo 2

   Todo productor de leche, de cualquier zona del país, podrá hacerse miembro de la C.N.P.L. remitiéndole su producción. La C.N.P.L. podrá, según las 
circunstancias, determinar si esa producción debe destinarse al expendio bajo 
forma de leche integral o a industrialización.
   La C.N.P.L. podrá también, salvo acuerdos especiales, exigir a los 
coperadores que le remitan la totalidad de su producción. Los cooperadores
que sólo envíen leche para industrializar, tendrán absoluta libertad para
fijar el límite de sus envíos.

Artículo 3

   La Cooperativa estará obligada a entregar en sus usinas, al mismo precio a que se le venda a los repartidores, la leche para consumo que necesiten las Cooperativas de Consumidores, existentes o que se creasen en el futuro, los 
hospitales privados e instituciones de beneficencia con personería jurídica.
   Bajo las mismas condiciones y por el precio de siete pesos noventa 
centésimos ($ 7.90) los cien litros, entregará hasta diez mil litros
diarios a los Servicios de Salud Pública y Consejo del Niño, y destinará, por el precio en la usina, de seis pesos ($ 6.00) los cien litros, hasta veinte mil litros diarios de leche para el consumo popular, de acuerdo con la Intendencia Municipal, la que establecerá los lugares de venta directa al público y reglamentará la distribución.
   Si la Intendencia Municipal requiriese el destino de mayores cantidades de leche para el consumo popular, la Cooperativa lo hará al precio de siete
pesos ($ 7.00) los cien litros, siempre que sus demás colocaciones de leche 
integral, al precio fijado por el artículo 6º, no bajen de la cantidad total de cuatro millones quinientos mil litros mensuales.
   La determinación de las cantidades máximas de leche a entregar a estos 
precios, se hará mensualmente.

                        De la expropiación y recursos

Artículo 4

   Declárase de utilidad pública la expropiación por el Estado de las Usinas de Higienización y Pasteurización "Cooperativa de Lecherías S. A.", 
"Lechería Central Uruguaya Kasdorf S. A.", "Mercado Cooperativo S. A.", "La 
Palma S. A.", "La Nena", "Alianza de Tamberos y Lecheros La Unión", con todas 
sus instalaciones propias, plantas de industrialización, filiales y accesorios, como también las concesiones, privilegios, marcas y métodos de 
fabricación que estas empresas posean, usufructúen o exploten, siempre que se compruebe la conveniencia de hacerlo por los resultados y beneficios
obtenidos en ejercicios anteriores, para transferir su dominio a la
Cooperativa Nacional de Productores de Leche.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo procederá de inmediato a la expropiación, de acuerdo con las bases, condiciones y procedimientos siguientes:

A) La expropiación de las usinas "Mercado Cooperativo S. A., "La Palma S.A.",   
   "Granja La Nena" y "Alianza de Tamberos y Lecheros La Unión", se hará 
   pagando su valor al contado, según tasación. Esta será realizada de 
   acuerdo con el procedimiento determinado por los artículos 22, 23 e 
   incisos 1º y 2º del artículo 28 de la ley de 28 de Marzo de 1912.
      El valor que se fije será aumentado en un 20% como única indemnización 
   general.
B) La expropiación de las empresas "Cooperativas de Lecherías S. A." y 
   "Lechería Central Uruguay Kasdorf S. A." se realizará de acuerdo con el 
   convenio a que se refiere el artículo 33. El precio será abonado mediante 
   pagos escalonados, según lo establece dicho convenio. Para realizar una 
   justa estimación, evitando aumentos injustificados de valor, los peritos 
   deberán tener en cuenta, en virtud de lo convenido, el uso de las        
   maquinarias, su capacidad de rendimiento, comparado con la de otras más 
   modernas, y el factor de indebida valoración que puedan constituir las 
   diferencias de cambio que lleguen a reclamarse.
C) El importe de las expropiaciones cuyo pago se difiere, será garantido por  
   el Estado. 
D) La Cooperativa Nacional de Productores de Leche depositará mensualmente en
   el Banco de la República cuatro milésimos ($ 0.004) por cada litro de
   leche destinado al consumo, que adquiera de los productores, y cinco    
   milésimos ($ 0.005) por cada litro de leche pasteurizada que venda, de  
   acuerdo con los precios establecidos en el artículo 6º. Estas cantidades 
   se destinarán exclusivamente a la amortización de precio de la 
   expropiación de las empresas, y los saldos acreedores gozarán de un
   interés a fijarse condicionalmente.
      La contribución establecida no rige respecto de la leche que, de 
   acuerdo con el artículo 3º, se destina a los Servicios de Salud Pública, 
   Consejo del Niño y a las clases populares.
E) El Banco de la República tendrá la facultad de inspeccionar y verificar 
   los libros de la Cooperativa y la liquidación que formule constituirá 
   título ejecutivo, a los efectos de la aplicación de lo dispuesto por el 
   inciso precedente.

                         De los precios máximos y mínimos

Artículo 6

   Mientas no se haya pagado íntegramente el importe de la expropiación, los precios de la leche destinada a consumo de Montevideo, serán los siguientes:

A) De seis pesos ($ 6.00) los cien litros para el productor.
B) de ocho pesos noventa centésimos ($ 8.90) los cien litros para el        
   repartidor.
C) De doce centésimos ($ 0.12) el litro como máximo para el consumidor.

Artículo 7

   La Cooperativa pagará al Municipio de Montevideo, para el Servicio de
Contralor, la tasa de un milésimo por litro de leche destinada al consumo y
un centésimo por cada treinta litros de leche industrializada. El Municipio
no percibirá la tasa de un milésimo por la leche que, de acuerdo con el
artículo 3º se destine a los Servicios de Salud Pública, Consejo del Niño y a
las clases populares.

Artículo 8

   Créase la Junta Nacional de Leche, compuesta, por cinco miembros, que desempeñarán el cargo honorariamente, delegados: uno del Municipio de 
Montevideo, uno del Banco de la República, uno de la Comisión Nacional de 
Subsistencias, uno de los repartidores inscriptos de Montevideo y uno de las 
Cooperativas de Consumo. La Junta deberá constituirse inmediatamente después de sancionada esta ley, por convocatoria del Ministerio de Ganadería y 
Agricultura, y se renovará anualmente. Tendrá los siguientes cometidos:

A) Revisará, por lo menos una vez al año, los precios de la leche que deban 
   regir para el consumo, y los fijará inapelablemente dentro de los límites 
   fijados por el inciso C) del artículo 6º.
B) Concederá estímulos a los productores que a su juicio se hayan distinguido  
   por la especial calidad de la leche remitida durante el año anterior. El  
   estímulo consistirá en un aumento hasta el 10% de la cuota fijada de   
   acuerdo con el artículo 13.
C) Dará, cuando lo juzgue oportuno, primas a la exportación de productos 
   lácteos realizada por cualquier industrial pudiendo a ese efecto disponer 
   de la mitad del Fondo de Reserva y Previsión, establecido por el artículo 
   10.
      La Junta actuará con el asesoramiento del Directorio de la C.N.P.L., 
   pero se estará en definitiva a lo que ella resuelva.

Artículo 9

   El Directorio de la Cooperativa determinará los precios que corresponda pagar por la leche sobrante destinada exclusivamente a industrialización. Sin embargo ese precio no será nunca menor de dos pesos ($ 2.00) los cien litros puestos en Montevideo, sin perjuicio del derecho que tendrán los remitentes, al reparto de las utilidades que se obtengan por la industrialización de ese producto, de acuerdo con lo que establece el artículo 10.

                 Del destino de las utilidades y su clasificación

Artículo 10

   Después de cargada a la Sección Industrialización la cuota que le corresponda para el pago de los honorarios de las Directores, Síndico y 
personal de la Administración, el resto de los beneficios de esa Sección se 
distribuirá en la siguiente forma: 10% para gratificar; A) a los técnicos, empleados y obreros de la Sección; B) al personal de la Administración en la 
proporción que corresponda. Dicha gratificaciones serán distribuídas a juicio del Directorio; 20% a fondo de Reserva y Previsión, para estimular la exportación, compra de fórmulas, o cualquier otro destino que el Directorio considere beneficioso para la Cooperativa. El destino de este fondo se determinará con el voto conforme de cuatro de los miembros del Directorio.
   70 % para distribuir entre los que hubieren remitido leche para 
industrializar, en proporción a los litros enviados por cada productor
durante el ejercicio.

Artículo 11

   Después de cargar a la Sección Higienización y Pasteurización de la leche destinada al consumo, la cuota que le corresponda para el pago de Directores, Síndico y personal de Administración, el resto de los beneficios de esa Sección se distribuirá en la siguiente forma:
   10 % para gratificar: A) a los técnicos, empleados y obreros de la Sección; B) al personal de Administración en la proporción que corresponda. Dichas 
gratificaciones serán distribuidas a juicio del Directorio.
   60 % para la formación de un fondo destinado a abaratar los precios de la 
leche al consumidor, especialmente entre las clases populares.
  20 % para distribuir entre los remitentes de leche integral, en proporción 
a los litros enviados por cada uno durante el ejercicio.
  10 % para contribuir, complementariamente con los recursos a que se refiere el artículo 5º, inciso D), al pago de las expropiaciones. Una vez amortizado 
totalmente el precio de la expropiación, esta cuota acrecerá a la establecida en favor de los productores, por el inciso anterior.

Artículo 12

   Para determinar el monto de las utilidades líquidas provenientes de cada uno de los dos orígenes especificados en las disposiciones anteriores, se
hará un prorreteo de los gastos generales, incluídos intereses, y de las 
amortizaciones indispensables, que deberá ser aprobado por el Síndico.

              De las cuotas.- Leche integral y sobrantes

Artículo 13

   El Directorio de la Cooperativa determinará anualmente la cuota de leche integral destinada a consumo, que la Cooperativa admitirá anualmente de cada productor, pagándola al precio mínimo que establece el artículo 6º. Para esta determinación se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

A) Se establecerán las cantidades de leche recibida y las cantidades de leche  
   vendida para el consumo de la población en los meses de Junio, Julio y  
   Agosto, a fin de determinar el sobrante exacto que hubiere.
B) Se fijará la cuota de leche de cada productor sobre la base 
   correspondiente al promedio de sus envíos hechos en los meses de Junio, 
   Julio y Agosto, deduciendo proporcionalmente el sobrante representado por 
   la leche que no hubiere podido ser vendida en calidad de leche integral.
C) Siempre que no se hubiere vendido en calidad de leche integral la 
   totalidad de las cuotas fijadas, el sobrante se distribuirá entre todos 
   los productores, proporcionalmente a sus cuotas, y sea cual fuere la 
   importancia de la merma, en las liquidaciones. En caso de aumento de 
   litraje en la venta de leche integral, el mayor precio obtenido en virtud 
   de este aumento, se distribuirá también proporcionalmente entre todos los 
   productores.

Artículo 14

   Sin perjuicio de los decomisos que pueda efectuar el Servicio Oficial de Contralor de la Leche, por razones de higiene o falta de calidad de la leche remitida, el Directorio de la C.N.P.L. podrá aplicar sanciones en caso de irregularidad reiterada en los envíos, o por remisiones inferiores a la 
cuota, por causas no debidamente justificadas. Dichas sanciones consistirán
en el castigo de la cuota en las liquidaciones mensuales hasta en un 10 %. La reiteración de las infracciones podrá dar lugar a la exclusión del productor de la Cooperativa y al rechazo total definitivo de su producción.
   En este último supuesto se requerirá la unanimidad de votos del Directorio.

Artículo 15

   Las resoluciones del Directorio sobre fijación de cuotas, de acuerdo con
el apartado B) del artículo 13, podrán ser objeto de recurso ante un Tribunal compuesto por tres miembros de la Asamblea de Productores elegidos por sorteo que, en cada caso, hará el Directorio, en presencia del productor recurrente. Se admitirá al productor la prueba de que la reducción de sus envíos en la época tomada como base, obedece a circunstancias accidentales o inculpables.
   Las sanciones impuestas por el Directorio en los casos previstos por el artículo 14, serán recurribles siguiendo el mismo procedimiento, pero sólo si se hubieren aplicado hasta por tercera vez durante el término de un año.

Artículo 16

   En los casos establecidos por el artículo 15 si el fallo del Tribunal fuera favorable al recurrente, el Directorio podrá, no obstante, mantener su resolución por unanimidad de votos.

                De la Dirección y de la Administración

Artículo 17

   La Cooperativa será administrada por un Directorio compuesto de cinco titulares y diez suplentes, elegidos por los productores cooperadores que hayan sido remitente de leche, durante todo el año anterior a la elección.
   La Corte Electoral conocerá en todo lo atinente con el acto eleccionario; 
reglamentará la forma de elegir, y actuará en definitiva como Juez de la 
elección, sin que haya recurso alguno contra su fallo.
   El Presidente del Directorio será elegido por simple mayoría dentro de 
los cinco titulares.

Artículo 18

   La elección de Directores se realizará mediante voto secreto, por el sistema de mayoría y minoría, correspondiéndole cuatro titulares y sus 
respectivos suplentes a la lista más votada, y el otro cargo y sus suplentes, a la que inmediatamente le siga en número de votos. Sin embargo, para que 
el titular y suplente de la minoría puedan ser proclamados, deberán haber 
reunido por lo menos el 10 % del total de votos válidos emitidos. En caso 
contrario, se adjudicarán a la lista de la mayoría los cinco titulares y sus 
respectivos suplentes.
   Tendrán derecho a un voto los productores que posean cuotas hasta de 
cuatrocientos litros diarios, a dos votos los poseedores de cuotas de 
cuatrocientos a setecientos, y a tres votos los que excedan de esta 
última cantidad.
   Para que la elección sea declarada válida, es necesario que concurran por
lo menos el cincuenta por ciento de los productores hábiles, en la primera 
convocatoria; en la segunda bastará el veinticinco por ciento, como mínimo, y en la tercera, será suficiente cualquier número.

Artículo 19

   Para ser elegible y desempeñar el puesto de Director, no se requiere la calidad de productor. Sin embargo, todo candidato que no tenga esta calidad, deberá haber reunido, para ser proclamado, por lo menos, los sufragios de la mitad de los productores inscriptos. No cumpliéndose esta condición, el o 
los cargos ocupados en la hoja de votación por candidatos no productores, 
se adjudicarán a los candidatos productores que les sigan en la referida hoja.

Artículo 20

   Los Directores durarán dos años en el ejercicio del cargo, pudiendo ser reelectos. En caso de extinguirse el término del mandato sin que se les haya designado reemplazantes, continuarán interinamente en el ejercicio de sus funciones.
   Serán remunerados con el 6 % de las utilidades líquidas totales de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
   El porcentaje de utilidades se distribuirá a razón de 2 % para el
Presidente y 1 % para cada Vocal y será fijado en relación al número de sesiones a que hubieren concurrido.
   Las asignaciones a que se refiere este artículo no podrán exceder de $ 500.00 para el Presidente y de $ 400.00 mensuales para los Vocales.

Artículo 21

   Para proceder al nombramiento de empleados y obreros para puestos
permanentes o temporarios, aumentos de sueldos, gratificaciones 
extraordinarias y aumentos de presupuesto en general, se requerirán cuatro votos conformes del Directorio. Para separar empleados y obreros y realizar disminuciones en el presupuesto, bastará simple mayoría.

Artículo 22

   Los empleados y obreros de las empresas expropiadas, cuya antigüedad en
las mismas date por lo menos del 30 de Junio de 1935, conservarán sus
actuales situaciones durante el término de tres años como mínimun, salvo el 
caso de mala conducta, debidamente comprobada. Este plazo comenzará a
contarse desde que la Cooperativa que se crea por esta ley, se haga cargo de los establecimientos.

                           De la fiscalización

Artículo 23

   La Cooperativa será fiscalizada por un Síndico nombrado anualmente por el Banco de la República. El nombramiento no podrá recaer en persona que perciba dietas o sueldos del Estado.
   Gozará de la misma remuneración de los Directores, no pudiendo ser menor 
de trescientos pesos mensuales. Tendrá las siguientes facultades y 
obligaciones:

A) Asistirá a las sesiones del Directorio, en el cual tendrá voz, pero no   
   voto.
B) Actuará permanentemente, interviniendo en la contabilidad.
C) Tendrá libre acceso a todas las dependencias de la Cooperativa y tomará 
   conocimiento de los libros y documentación de cualquier naturaleza que 
   sea, sin necesidad de autorización del Directorio.
D) Elevará a los Ministerios de Ganadería y Agricultura y de Industrias y 
   Trabajo, mensualmente, informes circunstanciados sobre la marcha de la 
   Empresa y su orientación industrial y comercial, incluyendo los aspectos 
   que juzgue de interés. En caso de mala o errónea administración, o de 
   desviación o mal cumplimiento de los fines de la Institución, el Poder 
   Ejecutivo podrá resolver, con venia del Senado, la separación de los 
   Directores o parte de éstos, y la convocatoria inmediata a nueva elección.

Artículo 24

   En caso de mala conducta o negligencia del Síndico, advertida por el Banco de la República, por el Directorio de la C.N.P.L. o por alguno de los Ministerios de Ganadería y Agricultura e Industrias y Trabajo, la referida 
institución bancaria podrá separarlo del cargo, designándole sustituto.

                       De la Asamblea de Productores

Artículo 25

   Simultáneamente con la elección del Directorio y de acuerdo con los artículos 17 y 18 los productores elegirán veintinueve delegados, que formarán la Asamblea de Productores.
   La Asamblea se reunirá cuando el Directorio la convoque o cuando lo 
soliciten diez de sus miembros. No podrá sesionar sin la asistencia, por lo menos, de la mitad más uno del total de sus miembros, sin perjuicio de los cometidos que le asigna expresamente la ley. La Asamblea tendrá funciones consultivas o de asesoramiento. Cuando se reúna con estos fines, será presidida por el Presidente del Directorio, con asistencia de los Directores, quienes tendrán voz, pero no voto.
   Deberá reunirse por lo menos, una vez al año, al final de cada ejercicio, 
para tomar en consideración la memoria y el balance anuales que el Directorio 
está obligado a someterle, pudiendo prestarle su aprobación por mayoría 
absoluta de presentes.
   Podrá también la Asamblea, con el concurso de dos tercios del total de sus 
miembros, emitir votos de censura contra el Directorio. El voto de censura 
importará la separación inmediata y de pleno derecho de los Directores. Se procederá seguidamente a nueva elección, y hasta tanto sean proclamados los 
nuevos dirigentes, actuarán los suplentes, que serán convocados por su orden. 
Cuando la Asamblea se reúna con este fin, designará un miembro de su seno 
para presidirla.

 
                      De las leyes anteriores 


Artículo 26

   Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente
ley.


                 Disposiciones legales y transitorias

Artículo 27

   No obstante lo dispuesto por el artículo 2º, la C.N.P.L. no estará 
obligada hasta el 17 de Febrero de 1937, de acuerdo con el artículo 4º de la ley de 7 de Febrero de 1935, a recibir leche para pasteurizar de tambos 
establecidos con posterioridad al 7 de Mayo de 1934, o que hasta esa fecha no hubieran sido remitentes de leche para el consumo de Montevideo. Si el 
consumo de leche pasteurizada de Montevideo aumentara o desapareciera o
dejara de ser remitente alguno de los tambos actuales, se procederá sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado C) del artículo 13, a señalar
cuotas de leche integral para los productores que durante el año anterior hubieran remitido a la C.N.P.L. exclusivamente leche para industrializar.
   Hasta la misma fecha del 17 de Febrero de 1937 limítase también el número 
de establecimientos autorizados para vender leche cruda. Las cuotas serán 
fijadas de acuerdo con el número de litros sobre el cual se hubiere pagado 
impuesto durante los meses de Junio, Julio y Agosto de 1935. En lo sucesivo 
dichas cuotas podrán aumentar o disminuir en la misma proporción en que aumente o disminuya el consumo de Montevideo.

Artículo 28

   Para determinar las cuotas de leche integral a precio mínimo, que deben regir para cada productor durante el primer año de funcionamiento de la 
Cooperativa, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 13, pero se tomarán los promedios de cada productor correspondientes a los meses de 
Junio, Julio y Agosto de 1935, aumentándolos y disminuyéndolos proporcionalmente, de acuerdo con el aumento o disminución que haya experimentado la venta de leche pasteurizada en los mismos meses del año
1935.

Artículo 29

   En la transferencia de un establecimiento de tambo, se entiende, 
necesariamente implícito el derecho al número y a la matrícula respectiva. El 
número y matrícula no podrán ser, independientemente, objeto de enajenación.

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo procederá a la expropiación de las usinas "Mercado Cooperativo de Leche S. A.", "La Palma S. A.", "Alianza de Lecheros y 
Tamberos La Unión" y "La Nena", de acuerdo con lo establecido por los 
artículos 4º y 5º pero no podrá tomar posesión de ella hasta después de instalada la C.N.P.L. y hallándose en funcionamiento este nuevo organismo. En ningún caso podrán ser ocupadas antes de que se haya tomado posesión de las otras usinas.

Artículo 31

   La Cooperativa Nacional de Productores de Leche podrá emitir "debentures", para entregarlo en pago del precio de las expropiaciones, de acuerdo con los convenios que puedan realizarse. Los "debentures" serán garantidos por el Estado y no podrán ser emitidos sin autorización del Poder Ejecutivo. El 
Banco de la República Oriental del Uruguay, la Caja Autónoma de Amortización
y la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, podrán aceptar "debentures" en pago de sus créditos.

Artículo 32

   Declárase que esta ley no deroga el régimen impositivo municipal vigente respecto de las fábricas de manteca y otros derivados.

Artículo 33

   Autorízase al Poder Ejecutivo para ratificar la Convención "ad referéndum" sobre las bases de expropiación celebradas entre el Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Empresa "Cooperativa de Lecherías S. A." y "Lechería Central Uruguaya Kasdorf S. A." fusionadas.

Artículo 34

   El sistema de centralización de la higienización y pasteurización que establece el artículo 1º, sólo regirá hasta que la C.N.P.L. se haya liberado 
totalmente de sus obligaciones por concepto de pago de las expropiaciones.

Artículo 35

   La naturaleza y extensión de los derechos de los productores cooperadores, en lo referente al patrimonio de la entidad, se regirán por los principios de las sociedades cooperativas, y, subsidiariamente, por el derecho común aplicable.
   La ley, llegado el caso, establecerá la forma de liquidación.

Artículo 36

   La responsabilidad patrimonial de la Cooperativa Nacional de Productores
de Leche, se limita exclusivamente a sus bienes (artículo 2372 del Código Civil).

Artículo 37

   Los miembros de los actuales Directorios de las usinas de leche no podrán ser miembros del nuevo Directorio de la Cooperativa por el primer período.

Artículo 38

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 39

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a 13 de Diciembre 
de 1935.

                                           ALFREDO NAVARRO, Presidente.- José  
                                             Pastor Salvañach, Secretario.

Ministerio de Ganadería y Agricultura.

                                            Montevideo, Diciembre 14 de 1935.

   Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, etc.

TERRA.- CESAR G. GUTIERREZ.
       
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