Fecha de Publicación: 26/12/1935
Página: 509-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 25

   Simultáneamente con la elección del Directorio y de acuerdo con los artículos 17 y 18 los productores elegirán veintinueve delegados, que formarán la Asamblea de Productores.
   La Asamblea se reunirá cuando el Directorio la convoque o cuando lo 
soliciten diez de sus miembros. No podrá sesionar sin la asistencia, por lo menos, de la mitad más uno del total de sus miembros, sin perjuicio de los cometidos que le asigna expresamente la ley. La Asamblea tendrá funciones consultivas o de asesoramiento. Cuando se reúna con estos fines, será presidida por el Presidente del Directorio, con asistencia de los Directores, quienes tendrán voz, pero no voto.
   Deberá reunirse por lo menos, una vez al año, al final de cada ejercicio, 
para tomar en consideración la memoria y el balance anuales que el Directorio 
está obligado a someterle, pudiendo prestarle su aprobación por mayoría 
absoluta de presentes.
   Podrá también la Asamblea, con el concurso de dos tercios del total de sus 
miembros, emitir votos de censura contra el Directorio. El voto de censura 
importará la separación inmediata y de pleno derecho de los Directores. Se procederá seguidamente a nueva elección, y hasta tanto sean proclamados los 
nuevos dirigentes, actuarán los suplentes, que serán convocados por su orden. 
Cuando la Asamblea se reúna con este fin, designará un miembro de su seno 
para presidirla.

 
                      De las leyes anteriores 


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