Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 13.782 

Se modifican los impuestos a la renta, al patrimonio, a las ventas y servicios, a las entradas brutas, tributo de sellos, impuestos internos, impuesto a las explotaciones agropecuarias, normas sobre rifas y apuestas 
públicas, mercaderías en tránsito, etc., al aprobarse los recursos para 
la Rendición de Cuentas correspondiente al Ejercicio 1968.

                               CONTENIDO

CAPITULO    I .-  Impuesto a la renta ....................... 1° a  13
CAPITULO   II .-  Impuesto al Patrimonio .................... 14 a  16
CAPITULO  III .-  Impuesto a las ventas y servicios ......... 17 a  24
CAPITULO   IV .-  Impuesto a las entradas brutas............. 25 y  26
CAPITULO    V .-  Tributo de sello .......................... 27 a  36
CAPITULO   VI .-  Impuestos internos ........................ 37 a  52
CAPITULO  VII .-  Infracciones, sanciones y procedimientos .. 53 a  58
CAPITULO VIII .-  Caja de Jubilaciones y Pensiones de 
                  Profesionales Universitarios .............. 59 a  65
CAPITULO   IX .-  Derogaciones............................... 66 a  70
CAPITULO    X .-  Impuesto a la producción mínima exigible
                  de las explotaciones agropecuarias ........ 71 a  75
CAPITULO   XI .-  Valor real de la propiedad inmueble ....... 76 y  77
CAPITULO  XII .-  Banco Central ............................. 78 y  79 
CAPITULO XIII .-  Normas sobre sociedades ................... 80 a  87
CAPITULO  XIV .-  Disposiciones varias ...................... 88 a 123

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                              DECRETAN:

                             CAPITULO I

                        IMPUESTO A LA RENTA

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 10 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 
1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 10. (Renta Neta). Para la determinación de la renta neta se 
computarán como deducciones en conceptos de gastos a opción del contribuyente:

A) Un 10 % (diez por ciento) sobre la renta bruta.
B) Amortización de las mejoras y los gastos reales abonados en el 
   Ejercicio, mediante su justificación documentada, tales como:

   1) Intereses pagados de las deudas hipotecarias que graven el 
      inmueble, siempre que hayan sido contraídas para la adquisición, 
      construcción, ampliación o reparación del mismo.
   2) Tributos abonados que afecten el inmueble o las rentas de esta 
      categoría.
   3) Cuentas que el arrendador haya pagado por los servicios de agua, 
      energía eléctrica y combustibles para calefacción.
   4) Retribuciones pagadas por el arrendador al personal de servicio que 
      realice tareas en el inmueble, siempre que sobre aquellas se 
      efectúen aportes jubilatorios.
   5) Contribuciones por leyes sociales que se abonen por las 
      retribuciones señaladas en el numeral anterior.
   6) Comisiones por administración de propiedades pagadas a 
      instituciones de crédito u otras entidades que dentro de su giro 
      comercial desarrollen dicha actividad, siempre que su importe no 
      exceda las tarifas corrientes de los Bancos.
   7) Gastos de conservación y reparación.
   8) En general los gastos necesarios para obtener y conservar las 
      rentas de esta categoría.

   Asimismo serán deducibles las pérdidas extraordinarias sufridas en los 
inmuebles por caso fortuito o fuerza mayor, en la parte no cubierta por 
indemnización o seguro.

   La deducción ficta establecida en el apartado A) de este artículo será 
del 20 % (veinte por ciento) para los inmuebles urbanos y suburbanos y 
del 10 % (diez por ciento) para los inmuebles rurales para el Ejercicio fiscal 1969".

Artículo 2

   Sustitúyese el apartado J) del articulo 15 de la ley N° 12.804, de 30 
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"J) Utilidades distribuidas por las sociedades que manufacturen o 
    transformen en el país productos o materias primas, en la proporción 
    que el importe de las exportaciones directas o indirectas que 
    realicen de sus productos, tenga con las ventas totales del Ejercicio.

    Se consideran exportaciones indirectas:

    1) Las ventas realizadas con cláusulas FAS o FOB.
    2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean 
       exportadas en el mismo estado que se adquieran, en las condiciones 
       y formas que determine la reglamentación".

Artículo 3

   Sustitúyese el apartado B) del artículo 25 de la ley N° 12.804, de 30 
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

"B) Las derivadas de la manufactura o transformación en el país, de 
    productos o materias primas, en la proporción que el importe de las 
    exportaciones directas o indirectas que realicen de sus productos, 
    tenga con las ventas totales del Ejercicio.

    Se consideran exportaciones indirectas:

    1) Las ventas realizadas con cláusulas FAS o FOB.
    2) Las ventas de mercaderías a exportadores, siempre que sean 
       exportadas en el mismo estado en que se adquieran, en las 
       condiciones y forma que determine la reglamentación".

Artículo 4

   Sustitúyese el inciso A) del articulo 30 de la ley N° 12.804, de 30 
de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "A) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en dinero o 
       en especie y derivadas del ejercicio de empleos, cargos, 
       funciones y otras actividades, con excepción de los montos 
       percibidos en concepto de hogar constituido establecido por ley".

Artículo 5

   Sustitúyese el inciso F) del artículo 30 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "F) Las rentas derivadas de la actividad de comisionista, rematador, 
       corredor, despachante de aduana y agente de quiniela, se incluirán 
       en esta categoría con independencia del factor productivo 
       predominante y de la forma jurídica adoptada para el desarrollo de 
       aquélla, salvo que se trate de sociedades anónimas".

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 32 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 32. (Cómputo). Del total de las rentas netas de esta categoría sólo se computará, en la renta total del sujeto pasivo, la 
parte que exceda una vez y media del mínimo no imponible y deducciones 
por dependiente que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 36".

Artículo 7

   Fíjase para los Ejercicios 1969 y 1970 el mínimo no imponible 
individual del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas en $ 175.000 
(ciento setenta y cinco mil pesos) y la deducción por carga de familia en 
$ 70.000 (setenta mil pesos) por cada dependiente.
   Para el año fiscal 1971 el ajuste que corresponde de acuerdo a lo 
previsto por el inciso 3° del artículo 41 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, se hará en base a las variaciones ocurridas en los años 1969 y 1970.

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de 
diciembre de 1964, por el siguiente:

   "Inciso 2° (Rentas Gravadas). A los fines de lo dispuesto en el inciso 
1° se computarán y ajustarán todas las rentas, cualquiera sea su naturaleza, de acuerdo con las normas que rigen la categoría Industria y 
Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Serán 
deducibles las pérdidas fiscales de Ejercicios anteriores siempre que no 
hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del Ejercicio en 
que se produjo la pérdida".

Artículo 9

   Lo dispuesto en el artículo anterior regirá a partir del 1° de octubre 
de 1970.

Artículo 10

   Agrégase al artículo 15 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 
1960 y modificativas, el siguiente apartado:

   "k) Dividendo de acciones nominativas por la parte comprendida en el 
       impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones 
       agropecuarias correspondientes a los Ejercicios iniciados a partir 
       del 1° de octubre de 1970".

Artículo 11

   Agrégase al inciso 10 del artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de 
diciembre de 1964, el siguiente apartado:

"g) Las sociedades de capital con acciones nominativas por la parte 
    gravada por el impuesto a la producción mínima exigible de las 
    explotaciones agropecuarias".

Artículo 12

   Agrégase al inciso 16 del artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el siguiente apartado:

"d) Las rentas derivadas de predios o explotaciones alcanzadas por el 
    impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones 
    agropecuarias, en la parte gravada por ese impuesto".

Artículo 13

   Lo dispuesto en los artículos 11 y 12 regirá a partir del 1° de 
octubre de 1970.

                             CAPITULO II

                       IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 14

   Modifícase el artículo 55 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 55. (Tasas). Las tasas del impuesto se aplicarán por 
escalonamientos progresionales sobre el patrimonio gravado según la siguiente escala:

1) Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas:

                                                           % 
   A) Por hasta una vez el mínimo no imponible del 
      sujeto pasivo...............................       0.50
   B) Por más de una vez y hasta tres veces.......       0.75 
   C) Por más de tres veces y hasta seis veces....       1.00
   D) Por más de seis veces y hasta diez veces....       1.25
   E) Por más de diez veces y hasta quince 
      veces.......................................       1.50
   F) Por más de quince veces y hasta 
      veinte veces................................       1.75
   G) Por el excedente............................       2.00
2) Las personas jurídicas por la parte de su 
   patrimonio gravado.............................       1.50
3) Las cuentas bancarias con denominación impersonal, 
   las obligaciones o debentures, títulos de ahorro 
   y otros valores similares emitidos al portador.       2.00"

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 51 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:

   "Artículo 51. El patrimonio de las personas jurídicas y los activos 
destinados a la explotación comercial o industrial se valuarán, en lo pertinente, por las disposiciones que rigen para el Impuesto Sustitutivo 
del de Herencias.
   Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas, 
directamente afectados al ciclo productivo, se computaran por el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueren nuevos y 
adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 1970, se computarán por 
el 25 % (veinticinco por ciento) de su valor fiscal.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias y extractivas 
una deducción complementaria de hasta un 25 % (veinticinco por ciento) 
del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su 
ubicación geográfica con respecto a Montevideo".

                             VIGENCIAS

Artículo 16

   Las modificaciones introducidas por los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 
14 de esta ley, regirán para los Ejercicios iniciados a partir del 1° de 
enero de 1969.

                             CAPITULO III

                 IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS

Artículo 17

   Considérase venta alcanzada por el impuesto creado por el artículo 58 
de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, la introducción al territorio nacional, a nombre propio y por cuenta ajena, de bienes gravados por dicho impuesto.
   El monto imponible se determinará agregando al valor CIF de los bienes 
introducidos, más todos los tributos, recargos, precios, gastos y 
comisiones percibidas, un importe equivalente al 100 % (cien por ciento) del total de los rubros preindicados.
   Esta operación estará sujeta a lo dispuesto por el artículo 64 de la 
ley antes citada.
   Esta norma es interpretativa y, en consecuencia, tiene efecto retroactivo a la fecha de creación del Impuesto a las Ventas y Servicios.

Artículo 18

   Declárase que la norma contenida en el artículo 329 de la ley N° 13.737, de 9 de enero de 1969, significó la sanción de un nuevo inciso 
del artículo 68 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y 
establécese que dicho artículo 68 tiene plena vigencia desde la fecha de la ley interpretada, con la siguiente redacción:

   "Artículo 68. Autorízase al Poder Ejecutivo a exonerar de este impuesto, las ventas de:

1) Materias primas de producción nacional que sustituyan similares 
   importadas y se utilicen en la elaboración de artículos exonerados de 
   este impuesto, cuando su producción sea considerada de interés 
   nacional;
2) Materiales recuperados por industrias de recuperación que sean 
   consideradas de interés nacional; y
3) Las ventas de maquinarias agrícolas, sus accesorios y repuestos, 
   cuando hayan sido adquiridos con el producto de créditos concedidos 
   por el Banco de la República que sean objeto del reajuste regulado por 
   los artículos 466 y 469 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 
   1967."

Artículo 19

   Se adeudará el Impuesto a las Ventas y Servicios, creado por el artículo 58 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre de 1967, siempre 
que se introduzcan al territorio nacional y se afecten al uso propio bienes gravados por el citado impuesto, salvo que se trate de maquinarias 
industriales, sus accesorios y complementos. No se reputará afectación al 
uso la transformación de materias primas y demás productos.
   En estos casos, el monto imponible se integrará con el costo CIF más 
todos los tributos, recargos, precios y demás gastos pagados en ocasión 
de la importación y un importe, que establecerá la reglamentación, en concepto de utilidad ficta que no excederá del 30% (treinta por ciento) 
del total de los rubros preindicados.
   Quienes no sean sujetos pasivos del Impuesto a las Ventas y Servicios, 
quedarán comprendidos en el régimen de este artículo y deberán pagar el tributo con carácter definitivo en forma previa al despacho aduanero.

Artículo 20

   Sustitúyense los apartados 2), 11) y 12) del artículo 66 de la ley N° 
13.637, de 21 de diciembre de 1967, por los siguientes:

"2) Las ventas de los siguientes artículos de primera necesidad: aceites 
    comestibles (líquidos y sólidos) con exclusión de puro de oliva, 
    arroz, carne fresca, harina de cereales y subproductos de su 
    molienda, leche fresca, crema de leche, pan, galleta común, pastas y 
    fideos, vinagre, pescado fresco, sal para uso doméstico, azúcar, 
    café, yerba, jabón común, frutas, legumbres y verduras frescas, 
    boniatos, papas, huevos, aves, grasas comestibles, quesos, agua, 
    gas, supergás, electricidad, leña, carbón vegetal, carbonilla y 
    queroseno".
"11)También estarán exoneradas del impuesto las operaciones bancarias, 
    cambiarias y de seguro, la cesión de créditos, la lotería y quiniela, 
    los arrendamientos de inmuebles, el transporte de personas y 
    correspondencia; la prestación de servicios de las siguientes 
    empresas: de construcción, contratistas o subcontratistas; de 
    laboratorios de análisis clínicos, de prensa, radiodifusión y 
    televisión y telegráfico-telefónicas; los ingresos que perciban 
    en su calidad de tales los agentes de lotería y quiniela y los de 
    papel sellado y timbres".
"12)Transporte de leche".

Artículo 21

   Las exoneraciones a que refieren los numerales 2), 3) y 7) del 
artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 diciembre de 1967, tendrán 
vigencia cuando las otorgue el Poder Ejecutivo, quien queda facultado 
para limitarlas a algunas de las etapas de comercialización así como a reducirlas en su monto. 
   Tendrán la misma facultad respecto a los servicios de las empresas de 
construcción, contratistas o subcontratistas.
   El Poder Ejecutivo determinará los artículos alcanzados por la 
exoneración al material educativo establecido en el numeral 8) del artículo 66 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
   Cuando el Poder Ejecutivo otorgue las exoneraciones a que se refiere 
este articulo, deberá hacerlo en forma de lograr una razonable igualdad 
de tratamiento para productos competitivos entre sí.

Artículo 22

   Sustitúyese el artículo 75 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:

   "Artículo 75. Fíjase en $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) el impuesto a 
los tubos de imagen de televisión y bulbos de vidrios, creado por 
el artículo 39 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964. 
   Este impuesto podrá deducirse del Impuesto a las Ventas y Servicios 
que se devengue en la primera enajenación del receptor de televisión al que se integró el tubo de imagen o el bulbo.
   Será de aplicación para este impuesto la bonificación establecida por 
el artículo 3° de la ley número 13.123, de 4 de abril de 1963, 
modificativos y concordantes".

Artículo 23

   Declárase, por vía interpretativa, que en la exoneración que ampare a 
las operaciones de seguro, están comprendidas aquellas que en esta 
materia realicen los agentes y corredores.

Artículo 24

   Sustitúyese el artículo 68 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, con el texto dado por el artículo 329 de la ley N° 13.737, de 9 
de enero de 1969, por el siguiente:

   "Artículo 68. Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar total o 
parcialmente de este impuesto las ventas de máquinas agrícolas, sus accesorios y repuestos".

                             CAPITULO IV

                    IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS

Artículo 25

   Elévase al 2 % (dos por ciento) la tasa del impuesto creada por el 
artículo 61 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 26

   Agrégase al artículo 63 de la ley número 13.241, de 31 de enero de 
1964, el siguiente inciso:

   "K) El transporte de leche".

                             CAPITULO V

                         TRIBUTO DE SELLOS

Artículo 27

   Modifícase el artículo 193 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 
1960, con el texto dado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967, que quedará redactado en la forma siguiente:

   "Artículo 193. (Boletas de Compraventa en el Mercado a Término de 
Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País). Las boletas de compraventa correspondientes a operaciones que se realicen en el Mercado a Término de Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos del País pagarán un tributo calculado en razón del 2 o/ooo (dos por diez mil) 
sobre el importe del valor consignado en el documento.
   Para el cálculo del tributo las fracciones menores del medio millar se 
tendrán por dicha cantidad y las mayores por millar entero.
   Se considera gravadas por el tributo no sólo las boletas suscritas por 
las partes al formalizarse una operación en la rueda del Mercado, sino 
también todas las boletas que sean incorporadas al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.
   La Cámara Mercantil de Productos del País será responsable del pago 
del tributo, debiendo timbrar todas las boletas gravadas, en el momento que sean exhibidas en sus oficinas, mediante una máquina timbradora".

Artículo 28

   Fíjase en el 20 o/oo (veinte por mil) la tasa del tributo de sellos 
establecida en los artículos 200, 210 y 211 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 29

   Sustitúyese el artículo 203 de la ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 203. (Obligaciones civiles y comerciales). Toda obligación 
civil o comercial que consista en una deuda, promesa o mandato de pago, y 
los contratos de fletamiento, cuando sean documentados, así como vales, conformes, pagarés y los certificados por concepto de depósito de dinero 
a plazo fijo expedidos por instituciones de crédito de cualquier clase (bancos, cajas bancarias, etc.) pagarán el impuesto en forma de timbres.
   El valor de timbres se regulará a razón del 20 o/oo (veinte por mil).
   Para el cálculo del impuesto, las fracciones menores de $ 50.00 
(cincuenta pesos) se tendrán por dicha cantidad y las mayores se redondearán en múltiplos de esa cifra.
   Estarán exentos de este impuesto los depósitos en cuenta corriente, 
los con previo aviso, en custodia o garantía de obligaciones que hayan pagado o deban pagar el impuesto correspondiente, según su naturaleza, y 
las libretas que entreguen los bancos para depósito en Caja de Ahorros, 
ya sean a plazo fijo o con preaviso.
   El Poder Ejecutivo queda facultado para imprimir timbres móviles por los valores que considere necesarios para la percepción de este impuesto.
   Dichos timbres se distinguirán por series alfabéticas y numeración 
correlativa".

Artículo 30

   Fíjase en $ 150.00 (ciento cincuenta pesos) el impuesto fijo a que se 
refiere cada uno de los numerales de los artículos 204 y 205 de la ley 
número 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 31

   Sustitúyese el articulo 223 de la ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, que quedará redactado en la siguiente 
forma:

   "Artículo 223. Podrá reponerse el timbre o sello de cualquier 
documento público o privado, o fotocopias, siempre que en los mismos no 
se haya enmendado la fecha o el plazo. La reposición se hará por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, sucursales y agencias. No podrán reponerse los tributos en aquellos documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su otorgamiento.
   Este término será sin embargo de diez días hábiles si el documento o acto se otorga fuera del departamento de Montevideo, en zona rural o en localidad en que no exista sucursal o agencia de la Dirección General Impositiva y siempre que se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en el lugar donde fue otorgado no 
había timbre o papel sellado correspondiente o no era posible obtenerlo para aquel acto.
   En los casos de los documentos gravados comprendidos en el articulo 
203 deberán los otorgantes dejar constancia, de su puño y letra, del 
lugar y fecha de su otorgamiento, para que la reposición pueda hacerse. 
Si el documento se otorgase por varias personas, bastará con que cumpla 
la exigencia uno de los otorgantes.
   Vencido el plazo para reponer, o cuando no exista en el documento la 
constancia exigida en el inciso anterior, se aplicará la sanción prescripta en el inciso 1° del artículo 225.
   Cuando se presenten escritos ante cualquier autoridad pública, el 
sello podrá complementarse en el acto de la presentación, debiendo ser inutilizado con firma del que lo presente y sello de la Oficina."

Artículo 32

   Fíjase en el 20 o/oo (veinte por mil) la tasa del impuesto establecido 
en el articulo 237 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 
modificativas.

Artículo 33

   Fíjanse en $ 20.00 (veinte pesos):

1°) El monto mínimo de todos los impuestos fijos que se recauden por 
    medio de timbres o estampillas, con excepción de los recaudados por 
    la Oficina de Impuestos Internos de la Dirección General Impositiva.
2°) El valor mínimo de las fojas a que se refieren los artículos 207 y 
    238 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
3°) Los tributos establecidos en el artículo 229 de la misma ley.

Artículo 34

   Agrégase al artículo 238 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960, modificado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, el siguiente inciso:

   "En ningún caso el valor de la foja excederá de $ 2.000.00 (dos mil 
pesos)."

Artículo 35

   Agrégase al inciso 2° del artículo 207 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960, modificado por el artículo 89 de la ley N° 13.637, de 
21 de diciembre de 1967, el siguiente inciso:

   "En ningún caso el valor de la foja excederá de 1.000.00 (mil pesos)."

Artículo 36

   Modifícase el artículo 186 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre 
de 1960 y modificativas, que quedará redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 186. (Líneas y márgenes en papel sellado). En cada página de 
papel sellado no podrán escribirse más de veintisiete líneas y se respetará el margen en ella señalado, salvo las firmas y las anotaciones 
de inscripciones y otras análogas posteriores al acto, que podrán extenderse en el margen. También se exceptúan, en cuanto al número de líneas, los papeles de Aduana y los certificados y testimonios de 
Registro Civil.
   En los documentos de despacho de Aduana sólo podrá escriturarse, por los agentes o comerciantes, la cara que está sellada, reservándose la posterior para las anotaciones de los empleados fiscales.
   Deberá observarse la obligación de respetar las líneas y márgenes de que habla el primer párrafo de este artículo, en las escrituras públicas, 
documentos notariales, escritos y peticiones que se presenten ante cualquier autoridad de la República. Tales instrumentos podrán ser mecanografiados, utilizándose tinta indeleble.
   Por regla general no podrán entrar más de cincuenta y cinco letras en 
cada línea, sea cual sea la clase o forma de escritura.
   Cuando proceda la reposición de sellos en documentos, otorgados en papel común, con más de veintisiete líneas por página, cada cincuenta y cuatro líneas se contarán como una foja a reponer.
   La presente disposición entrará en vigencia el 1° de octubre de 1970".

                             CAPITULO VI

                         IMPUESTOS INTERNOS

Artículo 37

   Modifícase el artículo 2° de la ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 
1961, que quedará redactado en la forma siguiente:

   "Artículo 2°. Sustitúyense los impuestos que gravan a los combustibles 
y otros derivados del petróleo, por impuestos porcentuales que se calcularán sobre los precios de venta fijados conforme a lo dispuesto 
por el articulo 3° de la ley N° 8.764, de 15 de octubre de 1931, de acuerdo a la siguiente escala:

                                                    %
Nafta............................................. 40
Nafta para uso rural.............................. 15
Queroseno......................................... 10
Queroseno para usos rurales.......................  1
Gas-oil............................................25
Gas-oil para usos rurales..........................15
Diesel-oil........................................ 15
Fuel-oil.......................................... 11
Aguarrás.......................................... 20
Solventes......................................... 15
Asfaltos..........................................  1
Supergás (propano y butano licuados)..............  5

   El monto imponible no se modificará por los subsidios que pueda 
otorgar el Poder Ejecutivo, por aplicación del articulo 7° de la ley N° 12.670, de 17 de diciembre de 1959".

Artículo 38

   La nafta para uso rural sólo Podrá ser utilizada en las maquinarias 
agrícolas y motores destinados a los servicios que se efectúen en establecimientos rurales, siempre que se refieran a la producción o manipulación de productos procedentes de dichos establecimientos o destinados a los mismos, o a la producción de energía eléctrica, en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo.
   Queda prohibida la utilización de nafta para uso rural en automóviles, 
camionetas, jeeps, camiones y vehículos similares, aunque estén afectados 
a los servicios indicados en el inciso anterior.

Artículo 39

   Prohíbese el empleo de nafta, queroseno y gas-oil para uso rural, que 
deberán ser caracterizados y coloreados en forma que permita su individualización, en máquinas, vehículos o motores que no se encuentren debidamente autorizados conforme a las normas reglamentarias que dicte el 
Poder Ejecutivo.

Artículo 40

   El propietario de los vehículos, máquinas, motores o tractores en los 
que se comprobare el empleo de combustibles para uso rural, sin estar 
debidamente autorizado, será sancionado con una multa de $ 5.000.00 
(cinco mil pesos) por la primera infracción. En caso de reincidencia se duplicará la multa indicada, decretándose, además, el comiso de la máquina, del vehículo, motor o tractor cuando se acredite que el 
infractor incurrió en la tercera violación de la prohibición establecida en el artículo anterior. La Oficina de Impuestos Internos de la Dirección 
General Impositiva sustanciará y resolverá todas las denuncias que se formulen.

Artículo 41

   Facúltase al Poder Ejecutivo, durante el año 1970, para:

A) Disponer que los impuestos que gravan a los combustibles se apliquen, 
   en todo o en parte, sobre los precios de venta aprobados por el Poder 
   Ejecutivo por decreto de 16 de junio de 1967;
B) Exonerar, en todo o en parte, de impuesto a los combustibles, excepto 
   naftas, destinados al consumo de la Administración de las Usinas 
   Eléctricas y los Teléfonos del Estado (UTE), para la explotación de 
   sus servicios.

Artículo 42

   (Derogaciones). Deróganse las siguientes disposiciones:

1°) Artículo 1° de la ley N° 3.758, de 6 de mayo de 1911, en cuanto 
    exonera de derechos de importación y patente adicional a la nafta 
    destinada a usos agrícolas;
2°) Articulo 1° de la ley N° 8.496, de 22 de octubre de 1929 y artículo 
    2° de dicha ley en cuanto exonera de todo derecho de importación y 
    patentes adicionales al petróleo destinado a usos agrícolas;
3°) Artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley N° 8.748, de 20 de agosto de 1931;
4°) Artículo 41 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

Artículo 43

   Fíjase el impuesto de monto fijo establecido en el artículo 133 de la 
ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentado por el decreto 
número 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en la suma de 
$ 28.00 (veintiocho pesos) por cada medio litro o fracción.

Artículo 44

   Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el artículo 134 de 
la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto 
N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el 
artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en los siguientes:

1°) Apartado A) $ 35.00 (treinta y cinco pesos) por cada medio litro o 
    fracción;
2°) Apartado B): $ 30.00 (treinta pesos) por cada medio litro o fracción;
3°) Apartado C): $ 25.00 (veinticinco pesos) por cada medio litro o 
    fracción.

Artículo 45

   Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en el artículo 143 de 
la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, aumentados por el decreto 
N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, en las siguientes cantidades:

1°) Apartado A) - $ 1.00 (un peso);
2°) Apartado B) - $ 3.00 (tres pesos);
3°) Apartado C) - $ 20.00 (veinte pesos).

Artículo 46

   Fíjanse los impuestos de monto fijo establecidos en los artículos 137, 
139, 140 y 141 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, 
aumentados por el decreto N° 740, de 10 de diciembre de 1968, conforme a 
lo dispuesto por el artículo 125 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 
1968, en la cantidad de $ 10.00 (diez pesos) por litro o fracción.

Artículo 47

   Fíjanse los impuestos adicionales establecidos en el artículo 136 de 
la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en los siguientes:

1°) Apartado A): 12 % (doce por ciento);
2°) Apartado B): 20 % (veinte por ciento);
3°) Apartado C): 25 % (veinticinco por ciento).

Artículo 48

   Fíjase el impuesto adicional establecido en el artículo 142 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, en el 17 % (diecisiete por ciento).

Artículo 49

   Fíjase el impuesto interno que grava a los vinos comunes en $ 6.00 (seis pesos) por litro o fracción, que será sustitutivo del Impuesto a 
las Ventas y Servicios a partir de la fecha de promulgación de esta ley.

Artículo 50

   Los artículos 13 y 14 de la ley N° 12.950, de 23 de noviembre de 1961, 
modificados por el inciso 3° del artículo 12 de la ley N° 13.319, de 28 
de diciembre de 1964 y artículo 158 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, quedará en la siguiente forma:

   "Artículo 13. Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el 
precio de venta de las cámaras y cubiertas para vehículos automotores y remolques fabricadas en el país o importadas. Quedan gravadas con este impuesto las cámaras y cubiertas de origen extranjero que se introduzcan al país formando parte de "kits" o integrando unidades armadas, en cuyo caso el tributo se liquidará sobre el precio corriente en plaza de las similares de fabricación nacional y se abonará en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
   La tasa de dicho impuesto será de 7 % (siete por ciento) sobre las ventas de cámaras y cubiertas de fabricación nacional, para ómnibus de transporte colectivo y de escolares y camiones.
   Exonérase de este impuesto a las cubiertas y cámaras nacionales 
destinadas a tractores y demás maquinaria agrícola y las que utilicen en sus equipos el Ministerio de Obras Públicas y las Intendencias Municipales".

   "Artículo 14. Créase un impuesto del 10 % (diez por ciento) sobre el 
precio de venta de las cubiertas recauchutadas".

Artículo 51

   Elévase a $ 3.000.00 (tres mil pesos) por litro o fracción la multa establecida en el artículo 324 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960.

Artículo 52

   Elévanse a $ 200.00 (doscientos pesos) por litro o fracción las multas 
establecidas en los artículos 326 y 328 de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, sustituídos por los artículos 53 y 57, 
respectivamente, de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964.

                             CAPITULO VII

              INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS

Artículo 53

   Sustitúyese el artículo 65 de la ley N° 12.804,de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 65. (Notificaciones). Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán 
notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su domicilio fiscal y 
en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
   La Administración podrá intimar al interesado para que se notifique en 
la Oficina, mediante telegrama colacionado, carta certificada con aviso 
de retorno o publicación en el "Diario Oficial" y en otro diario o periódico, citándolo para que concurra a la Oficina dentro del término de 
diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama, carta o publicación individualizará el expediente y citará la presente disposición.
   Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su 
representante o persona expresamente autorizada y en su defecto, con el 
principal o dependiente del lugar donde se hubiere constituido domicilio, 
o con los familiares del interesado. La persona con quien se practique la 
diligencia deberá firmar la constancia respectiva y en caso de negarse a hacerlo se practicará la notificación por cedulón con dos testigos.
   Toda notificación personal podrá ser reemplazada por la publicación de 
la resolución o de un extracto de la misma por lo menos en dos diarios o 
periódicos, siendo uno de ellos el "Diario Oficial".
   En todos los casos deben resultar de las publicaciones la 
individualización del expediente, el monto del adeudo y los conceptos y 
períodos a que éste responde.
   El costo de telegramas, cartas y publicaciones será reintegrado por el 
deudor en la primera liquidación de tributos que se realice.
   Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero de este articulo 
se notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara cinco días 
hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones, cuando el interesado no hubiera cumplido con lo dispuesto 
en el inciso 1° del artículo 61, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores".

Artículo 54

   Sustitúyese el apartado 2°) del artículo 375 de la ley N° 12.804, de 
30 de noviembre de 1960, por el siguiente:

" 2°) La contravención es la violación a las leyes o reglamentos dictados 
      por órganos competentes, que establezcan el cumplimiento de deberes 
      formales.
        Será sancionada con multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 
      200.000.00 (doscientos mil pesos)".

Artículo 55

   En los tributos comprendidos en la prescripción quinquenal 
establecida en el inciso primero del artículo 376 de la ley N° 12.804, de 
30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 52 de la ley N° 
13.695, de 24 de octubre de 1968, que deban ser determinados por declaración jurada del contribuyente, para cada período respecto al cual transcurra el plazo de cinco años sin que se hubiera presentado la declaración jurada respectiva, el término de prescripción se elevará a diez años.
   Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para las prescripciones en 
curso a la fecha de vigencia de esta ley.

Artículo 56

   Sustitúyese el artículo 378 de la ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 378. (Juicio Ejecutivo). La Administración tendrá acción 
ejecutiva para el Cobro de los créditos fiscales que resulten a su favor, 
según sus resoluciones firmes debidamente notificadas. Se consideran resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por el 
obligado, las dictadas al resolver el recurso de revocación y las definitivas a que se refieren los artículos 309 y 3l9 de la Constitución.
   A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las 
mismas y los documentos que de acuerdo con la legislación vigente tengan 
esa calidad.
   En los juicios ejecutivos promovidos por cobros de obligaciones 
tributarias no será necesaria la conciliación y sólo serán notificados personalmente el auto que decreta el embargo, el que cita de excepciones 
y la sentencia de remate. Todas las demás actuaciones, incluso 
la planilla de tributos, se notificarán por nota.
   Sólo serán admisibles las excepciones de inhabilidad del título, nulidad del acto declarado en vía contencioso - administrativa, pago, prescripción, caducidad, o espera concedida con anterioridad a la traba 
de embargo.
   Se podrá oponer la excepción de inhabilidad cuando el título no reúna los requisitos formales exigidos por la ley o existan discordancias entre 
el mismo y los antecedentes administrativos en que se fundamente. Podrán oponerse además las excepciones previstas en el artículo 246 del Código 
de Procedimiento Civil.
   El procedimiento se suspenderá a pedido de parte:

A) Cuando al ser citado de excepciones el ejecutado acredite que ha 
   interpuesto los recursos administrativos previstos en el artículo 317 
   de la Constitución, contra la resolución que se ejecuta.
     Vencido el plazo para interponer la acción de nulidad contra la 
   confirmatoria expresa o tácita, sin haberla interpuesto, o resuelta la 
   acción de nulidad por sentencia ejecutoriada, se citará nuevamente de 
   excepciones al ejecutado, a pedido de parte.
B) Cuando se acredite que la Administración ha concedido espera al 
   ejecutado.
     El Juez al dictar sentencia de remate fijará los honorarios de los 
   curiales intervinientes por la Administración. Contra esa fijación 
   habrá recurso de apelación en relación. La sentencia de segunda 
   instancia causará ejecutoria.
     Cualquiera sea la sentencia que pusiere término al juicio ejecutivo 
   precedentemente establecido, y concluido éste, queda a salvo el 
   derecho para promover el juicio ordinario.
     En toda gestión judicial el importe de los costos pertenecerá a los 
   curiales intervinientes por la Administración hasta el monto y en las 
   condiciones que determine la reglamentación".

Artículo 57

   Facúltase a la Dirección General Impositiva y a sus oficinas dependientes para solicitar la clausura de todos los juicios iniciados hasta la fecha de vigencia de esta ley, para el cobro de tributos, intereses, recargos o multas, en los que se reclame una suma inferior a 
dos mil pesos ($ 2.000.00).
   A pedido de la oficina actora, los Tribunales decretarán la clausura 
de los procedimientos dejando sin efecto las medidas de garantía 
adoptadas y declarando de oficio los tributos causados.
   Facúltase a las mismas para no promover nuevos juicios por iguales 
conceptos y monto, debiendo adoptar las disposiciones del caso para que 
se inicie acción judicial cuando por acumulación de varios adeudos se supere el límite fijado.

Artículo 58

   La Oficina de Impuestos Internos podrá disponer la entrega anticipada 
de las mercaderías o bienes sujetos a comiso, bajo garantía suficiente 
por su valor comercial, a los denunciados o a los denunciantes o aprehensores.
   Se podrá prescindir de la garantía cuando no se haya podido 
individualizar al infractor o cuando la mercadería carezca de los documentos justificativos del pago de los impuestos internos y la entrega 
anticipada se efectúe a los denunciantes o aprehensores.
   En todos los casos se exigirá, previamente, el pago de los impuestos 
internos que correspondan.

                             CAPITULO VIII

     CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS

Artículo 59

   Sustitúyese el inciso 2° del artículo 106 de la ley N° 12.997, de 28 
de noviembre de 1961, por el siguiente:

   "Artículo 106. (Inciso 2°). La Caja podrá ordenar la retención de 
hasta la tercera parte de los sueldos que perciban los profesionales comprendidos en el artículo 27, tanto en la función pública como en la privada, así como retener hasta igual límite del monto nominal de la pasividad a los efectos de percibir los créditos que tuvieron contra los 
afiliados y pensionistas originados por obligaciones establecidas por la 
ley N° 12.128, de 13 de agosto de 1954 o la presente o contraídos directamente con la Caja".

Artículo 60

   Todos los timbres a que se refiere el artículo 23 de la ley N° 
12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, podrán ser 
sustituidos por comprobantes de depósito de dinero, que a esos efectos extienda la Caja.

Artículo 61

   Sustitúyese el inciso 1° del apartado A) del artículo 23 de la ley N° 
12.997, de 28 de noviembre de 1961 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 23. (Apartado A): Todo documento otorgado por un profesional 
estará gravado con un timbre que en ningún caso podrá ser inferior a $ 5.00 (cinco pesos) ni superior a $ 100.00 (cien pesos).
   El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Caja, atendiendo a la naturaleza 
del documento, establecerá el valor del timbre que corresponda tributar.
   La sustitución operada por este artículo entrará a regir una vez 
dictado el decreto por el Poder Ejecutivo".

Artículo 62

   El valor de los timbres a que refieren los incisos 1° y 3° del 
artículo 23 apartado G) de la ley N° 12.997, de 28 de noviembre de 1961 y 
modificativas, quedará fijado en el 1 o/oo (uno por mil), $ 500.00 (quinientos pesos) y $ 500.00 (quinientos pesos), respectivamente.

Artículo 63

   Agrégase al artículo 37 de la ley número 12.997, de 28 de noviembre de 
1961 y modificativas, el siguiente inciso:

   "A solicitud del interesado y con la conformidad de la Caja, quienes 
paguen sueldos a profesionales amparados por el artículo 27 estarán obligados a descontar el montepío jubilatorio y demás prestaciones 
legales que se le indiquen. La versión deberá efectuarse directamente a 
la Caja, dentro del plazo de diez (10) días, bajo la responsabilidad del 
habilitado o de quien haga sus veces".

Artículo 64

   Sustitúyese el artículo 100 de la ley número 12.997, de 28 de 
noviembre de 1961, por el siguiente:

   "Artículo 100. A las empresas que tributan conforme con el artículo 23 
se les remitirá, semestralmente, un certificado de estar al día en el 
pago de sus obligaciones que las habilitará para importar, exportar, enajenar total o parcialmente sus empresas, reformar en los casos de sociedades sus estatutos o contrato, y que deberán presentar al Banco de 
la República Oriental del Uruguay o al Registro Público General de Comercio, según corresponda".

Artículo 65

   Sustitúyese el apartado B) del artículo 23 de la ley N° 12.997, de 28 
de noviembre de 1961 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 23. (Apartado B): En todos los asuntos que se tramitan ante 
la Administración de Justicia será obligatoria la regulación de los 
honorarios devengados por los profesionales intervinientes, excepto 
cuando se trate de profesionales amparados por la ley N° 10.062, de 15 de 
octubre de 1941, la que se efectuará conforme con el arancel fijado por 
la Asociación o Colegio Profesional, incluyéndose en la planilla de tributos un gravamen del 3 % (tres por ciento) del honorario regulado, 
que se abonará por la parte mediante timbres.
   La regulación de honorarios en las oportunidades previstas por el 
artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, tendrá carácter 
provisorio y se hará sin perjuicio de la definitiva a que hubiera lugar.
   Será aplicable a este tributo el artículo 248, de la ley N° 12.804, de 
30 de noviembre de 1960, en el texto dado por el artículo 72 de la ley N° 
13.355, de 17 de agosto de 1965. La comunicación del inciso 3° de dicho artículo será remitida también a la Caja, a los efectos del cobro que le corresponda efectuar.
   El Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios 
Descentralizados, con excepción de los servicios a que se refiere el 
artículo 185 de la Constitución, quedarán exentos de este tributo".

                             CAPITULO IX

                             DEROGACIONES

Artículo 66

   Derógase el impuesto creado por el artículo 1° de la ley N° 5.377, de 
14 de enero de 1916 y modificativas.

Artículo 67

   Derógase el impuesto creado por el artículo 36 de la ley N° 13.241, de 
31 de enero de 1964 y modificativas.

Artículo 68

   Derógase el inciso 13 del artículo 220 de la ley N° 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas.

Artículo 69

   Derógase el artículo 184 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967.

Artículo 70

   Deróganse los artículos 13 de la ley número 7.869, de 27 de julio de 
1925; 69 de la ley número 8.935, de 5 de enero de 1933, y 60 de la ley 
número 12.367, de 8 de enero de 1957, sus modificativos y concordantes.
   Autorízase al Banco de la República Oriental del Uruguay para que fije 
las comisiones que estime adecuadas por la prestación del servicio de 
administración de los depósitos judiciales.

                             CAPITULO X

     IMPUESTO A LA PRODUCCION MINIMA EXIGIBLE DE LAS EXPLOTACIONES 
                            AGROPECUARIAS

Artículo 71

   Sustitúyese el artículo 73 de la ley N° 13.695, de 24 de octubre de 1968, por el siguiente:

   "Artículo 73. En ocasión de las exportaciones de lana y demás 
productos que se incluyan en el régimen, el Banco de la República 
retendrá los montos que anualmente fije el Poder Ejecutivo, según el artículo 72 de esta ley".

Artículo 72

   Sustitúyese el artículo 74 de la ley número 13.695, de 24 de octubre 
de 1968, por el siguiente:

   "Artículo 74. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73, en 
caso de una modificación de las variables que condicionen el precio interno de la lana, el Poder Ejecutivo podrá fijar una retención 
adicional a cargo del exportador, no imputable al impuesto que se crea 
por el artículo 56 de esta ley, sobre el precio de la comercialización externa del producto. La retención será efectuada en la forma establecida 
en el inciso 1° del artículo 73".

Artículo 73

   Sustitúyese el articulo 75 de la ley número 13.695, de 24 de octubre 
de 1968, por el siguiente:

   "Artículo 75. El impuesto que se crea por el artículo 56 de esta ley 
deberá ser pagado y liquidado en forma de declaración jurada, dentro del 
plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
   El total de las sumas recaudadas de acuerdo a lo establecido en el 
artículo 73 de esta ley durante cada Ejercicio Fiscal, comprendido entre 
el 1° de octubre y el 30 de setiembre, se acreditará a los productores rurales como pago a cuenta del impuesto creado por el artículo 56 que corresponda a ese Ejercicio, y se distribuirá en proporción a las ventas 
de lana realizadas -en el mismo período- por los productores rurales en 
la forma que determine el Poder Ejecutivo".

Artículo 74

   Sustitúyese el artículo 76 de la ley número 13.695, de 24 de octubre 
de 1968, por el siguiente:

   "Artículo 76. Si el impuesto resultante de la declaración jurada fuere 
inferior al monto de lo acreditado según el inciso 2° del artículo 75, la 
Dirección General Impositiva, dentro de los noventa días de la fecha de 
presentación de aquélla, efectuará la devolución correspondiente al productor en la forma que establezca la reglamentación".

Artículo 75

   Derógase el inciso 3° del articulo 91 de la ley N° 13.695, de 24 de 
octubre de 1968.

                             CAPITULO XI

                 VALOR REAL DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

Artículo 76

   Las normas que autorizan actualmente o facultaren en el futuro, al 
Poder Ejecutivo, para fijar los coeficientes de actualización de los aforos inmobiliarios, a los efectos de determinar el monto imponible de 
los impuestos, sólo podrán utilizarse con las siguientes limitaciones:

1°) Toda modificación de los coeficientes o factores de actualización, 
    tendrá una vigencia mínima de 2 (dos) años.
2°) El aumento no podrá ser superior al del Costo de vida en el período 
    anterior, según la estadística del Ministerio de Economía y Finanzas.
3°) Los decretos que se dictaron en esta materia entrarán en vigencia 10 
    (diez) días después de su publicación en el "Diario Oficial".
4°) Tratándose de bienes raíces prometidos en venta, con compromiso 
    inscripto en el Registro Unico de Promesas de Enajenación de 
    Inmuebles a Plazos, el valor imponible de los mismos será siempre el 
    que tenían a la fecha de la inscripción, conforme a las normas 
    vigentes en ese momento.

Artículo 77

   Cuando el valor imponible de un bien inmueble esté determinado por 
procedimientos fictos y no se ajuste al valor real, a juicio del 
contribuyente eventual, éste podrá solicitar dicho valor real a la Dirección General de Catastro o sus Oficinas Departamentales, que deberán 
expedirse en el término de 30 (treinta) días.
   La gestión no devengará tributos de ninguna especie.

                             CAPITULO XII

                             BANCO CENTRAL

Artículo 78

   Las Cámaras Compensadoras (Clearings) serán organizadas y 
reglamentadas por el Banco Central del Uruguay, como parte de sus servicios.
   Las transgresiones a las disposiciones y órdenes del Banco Central sobre esta materia serán sancionadas de acuerdo al régimen general previsto en el artículo 79 de la presente ley.
   Deróganse los artículos 31 y 32 de la ley número 6.895, de 24 de marzo 
de 1919.

Artículo 79

   Las empresas privadas, de cualquier giro o naturaleza, que infrinjan 
las leyes y decretos que rijan la actividad financiera o las reglamentaciones y resoluciones dictadas por el Banco Central, podrán ser 
sancionadas por éste, mediante:

1°) Observación.
2°) Apercibimiento.
3°) Designación de un representante permanente ante la empresa 
    infractora, el que tendrá acceso a los libros, registros contables y 
    toda clase de documentos; este representante podrá asistir a las 
    sesiones del Directorio con facultades para proponer las medidas que 
    estime adecuadas según las instrucciones impartidas por el Banco 
    Central.
4°) La intervención, que podrá ir acompañada de la sustitución total o 
    parcial de las autoridades.
5°) Suspensión total o parcial de actividades.
6°) Retiro de la autorización para funcionar. Tratándose de una 
    institución bancaria, el retiro de la autorización se hará por el 
    Poder Ejecutivo a propuesta del Banco Central.
7°) Multas de hasta un 50 % (cincuenta por ciento) del capital mínimo 
    autorizado para el funcionamiento de los bancos.
8°) En caso de infracciones continuadas en el tiempo, el monto de la 
    multa se fijará mediante un porcentaje no mayor del 0.20 % (veinte 
    centésimos por ciento) diario, que se calculará sobre las cantidades 
    que en cada caso corresponda.

                             CAPITULO XIII

                        NORMAS SOBRE SOCIEDADES

Artículo 80

   Sustitúyese el artículo 8° del decreto-ley N° 8.992, de 26 de abril 
de 1933, por el siguiente:

   "Artículo 8° El capital social se dividirá en cuotas no menores de 
$ 100.00 (cien pesos) y dicho capital no podrá ser menor de $ 5.000.00 
(cinco mil pesos) ni mayor de $ 20.000.000.00 (veinte millones de pesos)".

Artículo 81

   Sustitúyese el inciso 3° del artículo 403 del Código de Comercio, 
agregado por el artículo 206 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 
1964, por el siguiente:

   "Las sociedades anónimas deberán tener un capital autorizado mínimo de 
$ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos)."

Artículo 82

   La disposición del artículo precedente regirá a partir de la promulgación de esta ley.
   Aquellas sociedades que a esa fecha, no hubiesen obtenido la autorización judicial, deberán adecuar sus estatutos al capital mínimo 
exigido en esta ley.
   El aumento de capital fijado en el artículo 81, no habilitará a los 
socios a ejercer el derecho de receso establecido en el artículo 1° de la 
ley N° 3.545, de 19 de julio de 1909.

Artículo 83

   Las sociedades anónimas definitivamente constituídas y las que se 
encuentren en formación ya autorizadas judicialmente, podrán transformar 
su naturaleza jurídica o disolverse y liquidarse en las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 84

   La contratación y las gestiones necesarias para la transformación de 
la sociedad, estarán exoneradas de impuestos, derechos de inscripción en 
los Registros Públicos y demás tributos que las graven, en cuanto sea 
necesario a los efectos de dicha transformación.

Artículo 85

   En los casos de disolución y liquidación, las adjudicaciones de bienes 
que se hagan a los accionistas, en pago de sus haberes, estarán 
exoneradas de impuestos y de derechos de inscripción en los Registros Públicos.

Artículo 86

   Las exoneraciones regirán siempre que las transformaciones sociales o 
las adjudicaciones de bienes, en su caso, se realicen dentro del plazo de 
un año a partir de la vigencia de esta ley.
   Vencido dicho plazo, las sociedades comprendidas en el artículo 82 
quedarán disueltas de pleno derecho y deberán liquidarse.

Artículo 87

   Sustitúyese el inciso 2° del articulo 433 del Código de Comercio, por 
el siguiente:

   "Las acciones sólo pueden darse por el capital de los comanditarios, 
que no podrá ser inferior a $ 1.000.000.00 (un millón de pesos)."

                             CAPITULO XIV

                          DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 88

   Autorízase al Poder Ejecutivo a vender a los precios que fijará, las 
publicaciones que efectúe la Administración Central.

Artículo 89

   A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones 
previstas por la ley N° 9.977, de 5 de diciembre de 1940, quedarán 
sujetas a la reglamentación que sobre la materia dicte el Poder 
Ejecutivo, el cual, atendiendo a la naturaleza y necesidad de los bienes, 
efectos y artículos, podrá establecer exoneraciones totales, parciales o 
porcentuales respecto de los impuestos, proventos y tasas portuarias, 
gravámenes a la importación e impuestos internos nacionales.
   Las exoneraciones referidas no serán aplicadas cuando de los 
materiales o artículos aludidos haya producción nacional suficiente a precios razonables y de probada eficiencia, a juicio del Poder Ejecutivo, 
previo asesoramiento de las respectivas oficinas técnicas.

Artículo 90

   Facúltase al Poder Ejecutivo a aplicar total o parcialmente las 
exoneraciones de tasas portuarias, previstas en el artículo 31 de la ley 
N° 12.276, de 10 de febrero de 1956.

Artículo 91

   Autorízase a la Dirección Nacional de Correos a percibir y disponer de 
los recursos provenientes de la venta de sellos postales correspondientes 
a los tres primeros días de todas las emisiones que se pongan en circulación. Dichos ingresos se destinarán al mejoramiento de los servios 
y no podrán invertirse en retribuir servicios personales.

Artículo 92

   Las mercaderías llegadas al puerto de Montevideo en tránsito para los 
depósitos particulares de las Zonas Francas de Colonia y Nueva Palmira y 
que, ulteriormente su almacenaje en esos depósitos, fueran despachadas de 
importación en vez de ser reembarcadas para puerto extranjero, pagarán a 
la Administración Nacional de Puertos, por vía de compensación, los proventos correspondientes a los plazos de su almacenaje. La Comisión Administradora de Zonas Francas no entregará las mercaderías almacenadas 
en los depósitos particulares mencionados, sin la previa presentación de 
los documentos expedidos por la Administración Nacional de Puertos que acrediten que los usuarios han abonado aquellos proventos.

Artículo 93

   Modifícase el inciso A) del articulo 205 de la N° 13.637, de 21 de 
diciembre de 1967, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"A) Servicio fijo y móvil terrestre:

    a) En las bandas hasta 30 Mc. (inclusive) (excepto banda ciudadana):

       1) En los canales compartidos $ 5.00 (cinco pesos) el minuto 
          autorizado hasta dos estaciones.
       2) En canales no compartidos en servicio nacional de cualquier 
          clase, por cada frecuencia para enlace entre dos estaciones 
          dentro del país, $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales.
       3) Por cada estación adicional que entre en enlace en los casos 
          especificados en los numerales 1) y 2) anteriores, pesos 
          2.000.00 (dos mil pesos) mensuales.
       4) En canales para servicio internacional, privado comercial de 
          cualquier clase y aeronáutico, por cada permisionario: las tres 
          primeras frecuencias usadas desde el país $ 10.000.00 (diez mil 
          pesos) c/u. mensuales.
          -Las tres frecuencias subsiguientes: $ 5.000.00 (cinco mil 
          pesos) c/u. mensuales.
          -Por cada frecuencia subsiguiente: $ 3.000.00 tres mil pesos) 
          c/u. mensuales.

    b) En la banda ciudadana, por cada equipo: $ 100.00 (cien pesos) 
       mensuales.
    c) En las bandas superiores a 30 Mc.:

       1) Para enlace entre dos estaciones fijas: por cada frecuencia $ 
          6.000.00 (seis mil pesos) mensuales.
          Por cada estación fija o móvil adicional que utilice la misma 
          frecuencia: pesos 500.00 (quinientos pesos) mensuales.
       2) Para enlace entre una estación fija y una móvil: por cada 
          frecuencia pesos 1.000.00 (mil pesos) mensuales.
          Por cada estación móvil adicional: pesos 400.00 (cuatrocientos 
          pesos) mensuales.

Artículo 94

   A partir de la vigencia de la presente ley, las exoneraciones 
establecidas en el párrafo 3° del artículo 134 de la Ley N° 12.802, de 30 
de noviembre de 1960, cuando se trate de bienes que importan las instituciones a que se refiere el mencionado artículo regirán para aquellos que, por su naturaleza, no pueden tener otro sentido que el 
culto religioso, la actividad asistencial, la educacional o la deportiva. 
   Cuando los bienes a importar por su naturaleza, puedan servir, 
también, a un destino distinto de los expresados en el párrafo anterior, 
el Poder Ejecutivo, para otorgar la exoneración, deberá apreciar la necesidad que de ellos tenga la Institución para el cumplimiento de sus fines; y, otorgada dicha exoneración, tales bienes no podrán enajenarse por un plazo de cinco años de la fecha de la introducción definitiva del 
bien al país.

Artículo 95

   Las declaraciones juradas y los pagos de tributos, las devoluciones y 
las correspondientes registraciones de la Administración se efectuarán 
sin centésimos.

Artículo 96

   Los organismos estatales y paraestatales, así como los bancos privados 
y cajas populares, suprimirán en la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen, las fracciones menores de $ 1 (un peso), de 
acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 97

   En la contabilidad y en los resultados de las operaciones que realicen 
las entidades comprendidas en el artículo anterior, las fracciones de hasta $ 0.50 (cincuenta centésimos) se desecharán y las fracciones de $ 0.51 (cincuenta y un centésimos) en adelante, se tomarán como $ 1 (un peso).

Artículo 98

   Los saldos existentes a la fecha en que entre en vigencia esta ley, se 
ajustarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior, liquidándose por los respectivos balances de pérdidas y ganancias.

Artículo 99

   Las disposiciones de los artículos 96, 97 y 98 entrarán a regir el día 
20 de julio de 1970.

Artículo 100

   El Registro de Automotores será llevado por la Dirección General 
Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.

Artículo 101

   Los propietarios de inmuebles rurales no podrán iniciar gestión 
relativa a dichos inmuebles de clase alguna ante las Oficinas Públicas Nacionales o Municipales excepto las destinadas al propio pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, ni gestionar asuntos relativos a dichos inmuebles ante la Banca Oficial o Privada, sin exhibir la planilla 
de Contribución Inmobiliaria correspondiente al último ejercicio vencido.

Artículo 102

   A los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente, los 
propietarios de inmuebles rurales deberán exhibir copia actualizada de la 
declaración presentada ante el Registro Nacional de Propietarios y Arrendatarios de Inmuebles Rurales de la Dirección General de Catastro Nacional. Si el patrimonio del solicitante comprendiera más de un inmueble, la obligación referida en el articulo anterior se extenderá a las planillas de Contribución Inmobiliaria de todos los inmuebles 
rurales comprendidos en la declaración.

Artículo 103

   Los derechos de la Sección Unica de Promesas de Enajenación de 
Inmuebles a Plazos (Régimen de Inhibiciones), por la inscripción y anotación de documentos y los impuestos que gravan el acto inscribible, incluido el tributo de sellos, se pagarán en la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección General Impositiva, sus sucursales y agencias departamentales, y se liquidarán y documentarán en formulario único, con 
duplicado.

Artículo 104

   Auméntase a $ 75 (setenta y cinco pesos) el monto de la tasa que se 
abona de acuerdo con el artículo 249 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.

Artículo 105

   Los comerciantes, industriales, vendedores ambulantes y en general 
todos los que se dediquen a la compraventa, fabricación, transformación o 
elaboración de mercaderías, en todo el territorio de la República y que regulen sus operaciones basándose en el peso o la medida, y obligados al 
uso de elementos de pesar o medir adecuados a sus actividades, pagarán un 
tributo de Visita y Verificación anual, de acuerdo con la tarifa que fije 
el Poder Ejecutivo, en la primera quincena del mes de enero de cada año.

Artículo 106

   Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 9.956, de 4 de octubre de 
1940, modificado por el artículo 200 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

   "Artículo 23. Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados y 
timbres correspondientes- que también son de cuenta del interesado, son:

                                                      $

   Por registro primero y por cada clase de 
nomenclatura................................         1.200
   Por registro primero de una marca 
idéntica o semejante a otra caducada por 
expiración del plazo de 10 años solicitado 
por el dueño de ésta, dentro de los dos 
años subsiguientes a la fecha de caducídad y 
por cada clase de nomenclatura..............         3.000

   Por renovación de registro y por cada 
clase de nomenclatura.......................         3.000
   Por inscripción de transferencia y por 
cada clase de nomenclatura..................         2.500
   Por anotación del cambio de nombre del 
propietario de la marca.....................           750
   Por anotación del cambio de domicilio del 
titular de la marca.........................           750
   Por expedición de nuevo testimonio del 
certificado referido en el artículo 19 por 
hoja escrita................................         1.200 
   Por oposición a solicitudes de marcas....           300"

Artículo 107

   Sustitúyese el artículo 7° de la ley número 10.089, de 12 de diciembre 
de 1941, modificado por el artículo 202 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:

   "Artículo 7° Por el otorgamiento de cada patente se abonarán las 
siguientes cuotas progresivas, pagaderas por año adelantado:

   $ 1.500 (mil quinientos pesos) de la primera a la quinta inclusive.
   $ 2.500 (dos mil quinientos pesos) de la sexta a la décima inclusive.
   $ 4.000 (cuatro mil pesos) de la undécima a la décimo quinta inclusive".

Artículo 108

   La tasa de transferencia a que se refiere el artículo 40 de la ley N° 
10.089, de 12 de diciembre de 1941 modificado por el artículo 203 de la 
ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, será de $ 3.000 (tres mil 
pesos).

Artículo 109

   Modifícanse los artículos 24 y 25 de la ley N° 13.319, de 28 de 
diciembre de 1964, modificados por el artículo 204 de la ley N° 13.637, 
de 21 de diciembre de 1967, como sigue:

   "Artículo 24. En los expedientes de patente de invención se pagará la 
cantidad de $ 1.500 (mil quinientos pesos) por concepto de derechos por 
anotación, cambio de nombre o de domicilio. Por la expedición de nuevo testimonio de título de patente de invención se deberá pagar por concepto 
de derecho la cantidad de $ 3.000 (tres mil pesos)".
   "Artículo 25. Cuando se solicite a la Dirección de la Propiedad 
Industrial cualquier certificación en expediente de marcas o patentes 
deberá abonarse por concepto de derechos la cantidad de $ 1.000 (mil pesos) por foja, sin perjuicio de los sellados y timbres que correspondan".

Artículo 110

   Modifícase el artículo 32 de la ley número 12.293, de 3 de julio de 
1956, y sus modificativos, en la siguiente forma:

   "Artículo 32. Los derechos y tasas establecídos por la ley N° 12.804, 
de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas sobre Marcas y Señales de 
Ganado, quedan sustituidos por los siguientes:

A) Por los Boletos de Propiedad de Marcas y Señales 
   para ganado se abonarán:

                                                      $

   Derecho de Figura..............................  1.500
   Derecho de Registro General....................    200
   Derecho de Registro Departamental..............    100
   Derecho de Orden de Canje......................    200

B) Los duplicados de Marcas y Señales abonarán los mismos derechos que 
   los originales.
C) Los derechos de transferencia de dominio de Marcas y Señales para 
   ganado, se regularán de acuerdo con el tiempo que medie entre la 
   actuación cumplida ante escribano o Juez de Paz (artículo 172 del 
   Código Rural) y el momento de la presentación en la oficina 
   respectiva, para su registro, conforme a la siguiente escala:

                                                      $
   Hasta 30 días...........................         200 c/u.
   de 31 días a 60 días....................         250 "
   de 61 días a 90 días....................         300 "
   de 91 días a 120 días...................         400 "
   de 121 días a 1 año.....................         500 "
   Por más de 1 año o fracción.............         600 "


(*)Notas:
Esta norma modificó el artículo 32 de la Ley 12.293.

Artículo 111

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa de análisis que 
se aplicará sobre el valor CIF declarado de todas aquellas materias 
primas y productos semielaborados, destinados a la fabricación de específicos zooterápicos y productos biológicos, así como sobre todos los 
específicos zooterápicos y biológicos totalmente elaborados, importados 
al amparo de la ley N° 9.656 de 27 de mayo de 1937.
   Exceptúense las materias primas importadas para la elaboración de 
vacunas gravadas por el articulo 156 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
   El pago de la tasa deberá ser realizado en el momento en que los 
laboratorios, fábricas o firmas representantes obtengan la autorización para el uso o venta de dichos productos.
   El importe de lo recaudado por este concepto se verterá en la cuenta 
abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, "Ministerio de Ganadería y Agricultura", Centro de Investigaciones Veterinarias "Miguel C. Rubino" y se destinará para la adquisición de materiales, equipos de laboratorio, instalaciones, construcciones y mejoras de servicios del mencionado Centro.
   Los saldos de dicha cuenta, que al vencimiento del Ejercicio no hayan 
sido aplicados, pasarán automáticamente al Ejercicio siguiente.

Artículo 112

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer una tasa de hasta 1/4 % 
(un cuarto por ciento) sobre el valor CIF de las importaciones de componentes automotrices destinados al ensamble de vehículos automotores 
en el país, asignándose el producido correspondiente a la Comisión de la Industria Automotriz, para el desarrollo de sus cometidos en lo que respecta a la formulación y evaluación de proyectos tendientes al fomento 
del sector industrial respectivo, así como a la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones que lo regulan.

Artículo 113

   Las instituciones hípicas que organicen carreras de caballos estarán 
exoneradas del pago de impuestos nacionales.
   Los adeudos que tengan a la fecha por tales conceptos, deberán ser 
pagados en un plazo de veinte años sin recargos ni intereses.

              JUEGOS, SUERTES, RIFAS Y APUESTAS PUBLICAS

Artículo 114

   Quedan autorizados los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y 
similares, siempre que se trate de objetos muebles o premios que no sean 
dinero, cuyo valor en conjunto no supere los cien mil pesos 
($ 100.000.00), siempre que la emisión de boletos, números o cualquier documento similar, no exceda en su totalidad de los $ 200.000.00 (doscientos mil pesos). En tales casos regirán sólo las disposiciones relativas a las autorizaciones que competen a los Gobiernos Departamentales.
   El Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de la Dirección 
de Loterías y Quinielas y por resolución fundada, podrá autorizar la realización de juegos, suertes, rifas o apuestas públicas que tengan por objeto bienes muebles, inmuebles u otro premio que no sea dinero, cuando 
excedan los valores establecidos en el párrafo anterior de este artículo, 
siempre que los beneficios se destinen a construcción, reparación o equipamiento de locales hospitalarios o docentes oficiales.
   Igualmente, en estos casos, se requerirá la autorización del Gobierno 
Departamental respectivo, de acuerdo al régimen vigente.
   No es aplicable este artículo a las actividades hípicos y de casino y 
al juego de loterías y quinielas, organizadas por la Dirección de 
Loterías y Quinielas, que se regirán por el régimen en vigor.
   Las violaciones a la presente disposición serán sanciona con multas de 
$ 200.000.00 (doscientos mil pesos) a $ 2:000.000.00 (dos millones de 
pesos), sin perjuicio de la prohibición inmediata del juego, suerte, rifa 
o apuesta y de la sanción penal que corresponda. La sanción aparejará, además, el decomiso de los bienes ofrecidos como premio y, cuando esto no 
fuere posible, el valor equivalente a ellos incrementará el monto de la multa.
   Serán responsables solidarios por la infracción, las personas físicas 
o jurídicas que la hayan cometido y todo aquel que de cualquier modo 
hubiera intervenido en la operación.
   La presente disposición no afecta las prohibiciones vigentes sobre 
represión de juegos de azar.

Artículo 115

   Los juego suertes, rifas, apuestas y similares, no comprendidos en la 
autorización a que se refiere el artículo 114, que se encuentren en 
ejecución a la vigencia de esta ley, cesarán el 31 de diciembre de 1970, no pudiéndose efectuar nuevas series de emisiones con posterioridad a diciembre de 1969, de las que se encuentren en circulación y en ningún caso modificar las condiciones originales del sorteo.

                             MONTEPIO NOTARIAL

Artículo 116

   Deróganse, a partir del 1° de enero de 1970, los artículos 258 de la 
ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y 130 de la ley N° 13.695, de 
24 de octubre de 1968.

Artículo 117

   Elévase a $ 25 (veinticinco pesos), desde el 1° de enero de 1970, el 
valor del timbre previsto por el párrafo "B" del artículo 18 de la ley 
número 10.062, de 15 de octubre de 1941, de creación de la Caja Notarial 
de Jubilaciones y Pensiones.

                         INTRODUCCION DE CAPITALES

Artículo 118

   Los fondos pertenecientes a personas físicas o jurídicas nacionales, 
radicados en el exterior e introducidos al país en el período comprendido 
entre la fecha de vigencia de la presente ley y el 31 de marzo de 1970, estarán exentos de los impuestos que gravan las rentas o el capital, 
hasta la fecha de la introducción o utilización probada de los fondos.

   A los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 39 de la 
ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y sus modificativas, declárase 
que la introducción o utilización probada de fondos, en el lapso determinado en el inciso anterior, se considera aumento de patrimonio justificado.

                           ADMISION DE AUTOMOVILES

Artículo 119

   Los automóviles brasileños introducidos al país bajo el régimen de 
admisión temporaria por los residentes en los Departamentos de Artigas, 
Cerro Largo, Rivera, Rocha y Treinta y Tres, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, podrán circular en el territorio del departamento respectivo debiéndose pagar la patente que corresponda y utilizar neumáticos y baterías de fabricación nacional.

Artículo 120

   Los usuarios de los automóviles mencionados en el artículo anterior, 
residentes en Bella Unión, Río Branco y Chuy cuyos vehículos hayan ingresado antes del 30 de junio de 1967, podrán ampararse a lo dispuesto 
por el artículo 242 de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, y modificativas, siempre que mantengan su residencia en el departamento.

                          MERCADERIAS EN TRANSITO

Artículo 121

   Facúltase al Poder Ejecutivo a exceptuar de la tasa prevista por el 
articulo 183, apartado c) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 
1967, las cargas de mercaderías en tránsito, constituidas por túnidos, 
sus afines y otras especies explotadas en las pesquerías de los mismos, efectuadas en aguas internacionales del Atlántico sud - occidental, fuera 
de la zona en la que la República ejerce derechos exclusivos de Pesca, y sus eventuales ampliaciones.

                            CONTENCIOSO ADUANERO

Artículo 122

   Sustitúyese el apartado final del artículo 247 de la ley N° 13.318, de 
28 de diciembre de 1964, por el siguiente:

   "La sanción establecida en el numeral 1) de este artículo no podrá 
exceder nunca del importe total de los tributos de las mercaderías en infracción ni ser inferior al 3 % (tres por ciento) de los mismos".

Artículo 123

   Los derechos aduaneros y adicionales a aplicarse a las materias primas 
destinadas a la fabricación de productos en el país, no podrán ser 
superiores a los que gravan la importación del producto extranjero elaborado con dichas materias primas.
   El Poder Ejecutivo adecuará los derechos aduaneros y adicionales de 
las materias primas, a los niveles que correspondan, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 124

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 31 de 
octubre de 1969.

   HUGO BATALLA, Presidente.- G.Collazo Moratorio, Secretario.

Ministerio de Hacienda. 

  Ministerio del Interior. 

    Ministerio de Relaciones Exteriores. 

      Ministerio de Defensa Nacional. 

        Ministerio de Obras Públicas. 

          Ministerio de Salud Pública. 

            Ministerio de Ganadería y Agricultura. 

              Ministerio de Industria y Comercio. 

                Ministerio de Cultura.

                  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

                    Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo. 

                                      Montevideo, 3 de noviembre de 1969.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-


PACHECO ARECO.- CESAR CHARLONE.- PEDRO W. CERSOSIMO.- VENANCIO FLORES.-
General ANTONIO FRANCESE.- WALTER PINTOS RISSO.- WALTER RAVENNA.- JUAN
MARIA BORDABERRY.- JULIO MARIA SANGUINETTI.- FEDERICO GARCIA CAPURRO.-
JORGE SAPELLI.- JOSE SERRATO.
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