Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 8

   Sustitúyese el inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de 
diciembre de 1964, por el siguiente:

   "Inciso 2° (Rentas Gravadas). A los fines de lo dispuesto en el inciso 
1° se computarán y ajustarán todas las rentas, cualquiera sea su naturaleza, de acuerdo con las normas que rigen la categoría Industria y 
Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Serán 
deducibles las pérdidas fiscales de Ejercicios anteriores siempre que no 
hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del Ejercicio en 
que se produjo la pérdida".

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