Sustitúyese el inciso 2° del artículo 2° de la ley N° 13.319, de 28 de
diciembre de 1964, por el siguiente:
"Inciso 2° (Rentas Gravadas). A los fines de lo dispuesto en el inciso
1° se computarán y ajustarán todas las rentas, cualquiera sea su naturaleza, de acuerdo con las normas que rigen la categoría Industria y
Comercio del Impuesto a la Renta de las Personas Físicas. Serán
deducibles las pérdidas fiscales de Ejercicios anteriores siempre que no
hayan transcurrido más de cinco años a partir del cierre del Ejercicio en
que se produjo la pérdida".