Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 9.956, de 4 de octubre de
1940, modificado por el artículo 200 de la Ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967, por el siguiente:
"Artículo 23. Los derechos a cobrarse -sin perjuicio de los sellados y
timbres correspondientes- que también son de cuenta del interesado, son:
$
Por registro primero y por cada clase de
nomenclatura................................ 1.200
Por registro primero de una marca
idéntica o semejante a otra caducada por
expiración del plazo de 10 años solicitado
por el dueño de ésta, dentro de los dos
años subsiguientes a la fecha de caducídad y
por cada clase de nomenclatura.............. 3.000
Por renovación de registro y por cada
clase de nomenclatura....................... 3.000
Por inscripción de transferencia y por
cada clase de nomenclatura.................. 2.500
Por anotación del cambio de nombre del
propietario de la marca..................... 750
Por anotación del cambio de domicilio del
titular de la marca......................... 750
Por expedición de nuevo testimonio del
certificado referido en el artículo 19 por
hoja escrita................................ 1.200
Por oposición a solicitudes de marcas.... 300"