Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 51 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre 
de 1967, por el siguiente:

   "Artículo 51. El patrimonio de las personas jurídicas y los activos 
destinados a la explotación comercial o industrial se valuarán, en lo pertinente, por las disposiciones que rigen para el Impuesto Sustitutivo 
del de Herencias.
   Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas, 
directamente afectados al ciclo productivo, se computaran por el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueren nuevos y 
adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 1970, se computarán por 
el 25 % (veinticinco por ciento) de su valor fiscal.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias y extractivas 
una deducción complementaria de hasta un 25 % (veinticinco por ciento) 
del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su 
ubicación geográfica con respecto a Montevideo".

                             VIGENCIAS

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