Sustitúyese el artículo 51 de la ley número 13.637, de 21 de diciembre
de 1967, por el siguiente:
"Artículo 51. El patrimonio de las personas jurídicas y los activos
destinados a la explotación comercial o industrial se valuarán, en lo pertinente, por las disposiciones que rigen para el Impuesto Sustitutivo
del de Herencias.
Los bienes muebles del equipo industrial y las máquinas agrícolas,
directamente afectados al ciclo productivo, se computaran por el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor fiscal; y si fueren nuevos y
adquiridos con posterioridad al 1° de enero de 1970, se computarán por
el 25 % (veinticinco por ciento) de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias y extractivas
una deducción complementaria de hasta un 25 % (veinticinco por ciento)
del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de su
ubicación geográfica con respecto a Montevideo".
VIGENCIAS