Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 31

   Sustitúyese el articulo 223 de la ley número 12.804, de 30 de 
noviembre de 1960 y modificativas, que quedará redactado en la siguiente 
forma:

   "Artículo 223. Podrá reponerse el timbre o sello de cualquier 
documento público o privado, o fotocopias, siempre que en los mismos no 
se haya enmendado la fecha o el plazo. La reposición se hará por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, sucursales y agencias. No podrán reponerse los tributos en aquellos documentos presentados, vencidos que sean tres días hábiles de su otorgamiento.
   Este término será sin embargo de diez días hábiles si el documento o acto se otorga fuera del departamento de Montevideo, en zona rural o en localidad en que no exista sucursal o agencia de la Dirección General Impositiva y siempre que se haga constar en el mismo documento o actuación, con expresión de causa, que en el lugar donde fue otorgado no 
había timbre o papel sellado correspondiente o no era posible obtenerlo para aquel acto.
   En los casos de los documentos gravados comprendidos en el articulo 
203 deberán los otorgantes dejar constancia, de su puño y letra, del 
lugar y fecha de su otorgamiento, para que la reposición pueda hacerse. 
Si el documento se otorgase por varias personas, bastará con que cumpla 
la exigencia uno de los otorgantes.
   Vencido el plazo para reponer, o cuando no exista en el documento la 
constancia exigida en el inciso anterior, se aplicará la sanción prescripta en el inciso 1° del artículo 225.
   Cuando se presenten escritos ante cualquier autoridad pública, el 
sello podrá complementarse en el acto de la presentación, debiendo ser inutilizado con firma del que lo presente y sello de la Oficina."

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