Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 53

   Sustitúyese el artículo 65 de la ley N° 12.804,de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, por el siguiente:

   "Artículo 65. (Notificaciones). Las resoluciones que determinen tributos, impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba y en general todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán 
notificadas personalmente al interesado en la Oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en su domicilio fiscal y 
en ausencia de ambos, en el domicilio según el Código Civil.
   La Administración podrá intimar al interesado para que se notifique en 
la Oficina, mediante telegrama colacionado, carta certificada con aviso 
de retorno o publicación en el "Diario Oficial" y en otro diario o periódico, citándolo para que concurra a la Oficina dentro del término de 
diez días, bajo apercibimiento de darlo por notificado. El telegrama, carta o publicación individualizará el expediente y citará la presente disposición.
   Las notificaciones a domicilio se practicarán con el interesado, su 
representante o persona expresamente autorizada y en su defecto, con el 
principal o dependiente del lugar donde se hubiere constituido domicilio, 
o con los familiares del interesado. La persona con quien se practique la 
diligencia deberá firmar la constancia respectiva y en caso de negarse a hacerlo se practicará la notificación por cedulón con dos testigos.
   Toda notificación personal podrá ser reemplazada por la publicación de 
la resolución o de un extracto de la misma por lo menos en dos diarios o 
periódicos, siendo uno de ellos el "Diario Oficial".
   En todos los casos deben resultar de las publicaciones la 
individualización del expediente, el monto del adeudo y los conceptos y 
períodos a que éste responde.
   El costo de telegramas, cartas y publicaciones será reintegrado por el 
deudor en la primera liquidación de tributos que se realice.
   Las resoluciones no comprendidas en el inciso primero de este articulo 
se notificarán en la Oficina. Si la notificación se retardara cinco días 
hábiles por falta de comparecencia del interesado, se tendrá por hecha a todos los efectos, poniéndose la respectiva constancia en el expediente. El mismo procedimiento se aplicará en la notificación de todas las resoluciones, cuando el interesado no hubiera cumplido con lo dispuesto 
en el inciso 1° del artículo 61, excepto con relación a las resoluciones que determinen tributos o impongan sanciones, las que se notificarán personalmente, de acuerdo a lo previsto en los incisos anteriores".

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