Fecha de Publicación: 10/11/1969
Página: 373-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 101

   Los propietarios de inmuebles rurales no podrán iniciar gestión 
relativa a dichos inmuebles de clase alguna ante las Oficinas Públicas Nacionales o Municipales excepto las destinadas al propio pago del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, ni gestionar asuntos relativos a dichos inmuebles ante la Banca Oficial o Privada, sin exhibir la planilla 
de Contribución Inmobiliaria correspondiente al último ejercicio vencido.

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