CREACION Y REGULACION DEL SERVICIO DE EMPLEO PARA LA ACTIVIDAD MARITIMA DE LA PESCA




Promulgación: 24/12/1987
Publicación: 13/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1210
 Visto: la conveniencia de instrumentar normas reguladoras del régimen de
funcionamiento del mercado de trabajo de la actividad marítima de la
pesca.

 Resultando: que en el Consejo de Salarios de fecha 21 de agosto de 1986
correspondiente al Grupo Nº 7 se planteó por ambas partes profesionales la
aspiración de transferir los registros del personal embarcado de buques de
pesca del Ministerio de Defensa Nacional al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

 Considerando: que el Convenio Nº 9 de la Organización Internacional del
Trabajo ratificado por nuestro país por decreto ley 8.950 de 5 de abril de
1933, en su numeral 2 del artículo 4º establece la facultad, al miembro
ratificante, de poner en funcionamiento un sistema de oficinas gratuitas
de colocación para los marinos, organizado y sostenido por el mismo
Estado.
Que el artículo 9º de dicho Convenio faculta al Estado a establecer
disposiciones análogas a las de los tripulantes en lo que concierne a los
oficiales de puente y a los oficiales maquinistas.

 Considerando: que de acuerdo al artículo 2º, literal A del decreto ley
14.312 de 10 de diciembre de 1974 es competencia del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social la intermediación en el mercado de trabajo para la
colocación laboral en todo el territorio nacional, coordinando la oferta y
demanda ocupacionales de servicios retribuidos;

 Considerando: que la importancia económica y laboral que tiene la
actividad marítima de la pesca, determina la necesidad de la existencia de
un Servicio de Empleo que atienda eficazmente la coordinación de todas las
relaciones ocupacionales, a través de mecanismos idóneos capaces de
solucionar con rapidez los requerimientos de la oferta y demanda de
empleo.

 Considerando: que el artículo 5º del Convenio mencionado establece la
existencia de Comisiones con carácter consultivo integradas con igual
múmero de armadores y trabajadores, en el presente decreto se constituye
una Comisión con representación igualitaria de las partes interesadas y
con cometidos de consulta, de asesoramiento y de contralor en todo lo
referente al funcionamiento del Servicio de Empleo que se crea;

 Considerando: que se realizaron sendas consultas a los sectores
interesados, habiéndose integrado al actual texto del presente decreto
varias de sus propuestas.

 Atento: a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 9º del Convenio Nº 9 de
la Organización Internacional del Trabajo ratificado por el decreto ley
8.950 de 5 de abril de 1933 y en el artículo 2º Literal A del decreto ley
14.312 de 10 de diciembre de 1974 y a las consultas realizadas a los
sectores sociales y económicos interesados,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Servicio de Empleo para tripulantes de los buques de pesca de
bandera nacional, cuya administración y funcionamiento. estará a cargo de
la Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 1.

Artículo 2

   El Servicio de Empleo Coordinará la oferta y la demanda en el mercado
de trabajo de los trabajadores comprendidos en el artículo 1. A tales
efectos, podrá establecer sistemas de convocatorias al trabajo, conforme a
las necesidades y modalidades de funcionamiento del sector. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 2.

Artículo 3

   Los capitanes o patrones, en acuerdo con los armadores, y los jefes de
máquina, en acuerdo con los capitanes o patrones, quedan obligados a
solicitar los trabajadores necesarios para tripular sus buques, en las
condiciones y formas que se establecen en el presente decreto, teniendo la
facultad de escoger libremente su tripulación de los registros
respectivos.

Artículo 4

   Si no hubiere personal disponible en los registros del Servicio de
empleo, éste podrá autorizar a embarcar personal que no se encuentre
inscripto y siempre que reúna las condiciones reglamentarias establecidas.

Artículo 5

 El personal perteneciente a los registros A y B del artículo 9º está
obligado a dar cumplimiento a las convocatorias al trabajo conforme al
sistema que instrumente el servicio de empleo, pudiendo rechazar la oferta
de trabajo siempre que existan causas justificadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 5.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 6.

Artículo 7

 A los efectos de los artículos anteriores, se consideran causas
justificadas, siempre que mediare aviso o comunicación inmediata en su
caso, las siguientes circunstancias:

 a) Enfermedad, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debidamente
certificados por la Dirección de los Seguros Sociales por Enfermedad o
Banco de Seguros del Estado;

 b) Fallecimiento de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad
o primero de afinidad o de personas a su cargo, debidamente probado;

 c) Privación de libertad;

 d) Estado de huelga;

 e) Ausencia forzosa debidamente probada.

 i) Otras causas que a juicio de la Dirección Nacional de Recursos
Humanos justifiquen la falta. (*)

(*)Notas:
Literal i) agregado/s por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 2.

Artículo 8

 El trabajador que sin causa justificada no diere cumplimiento a la
convocatoria al trabajo de acuerdo a lo establecido en los artículos 5º y
6º, se hará pasible de las siguientes sanciones:

 a) Por la primera vez, apercibimiento.
 b) A la segunda inasistencia, suspensión por quince días.
 c) A la tercera inasistencia, suspensión por un mes.
 d) A la cuarta inasistencia, exclusión de los registros.

 Las sanciones establecidas en los literales anteriores se aplicarán por
la Dirección Nacional de Recursos Humanos previo asesoramiento de la
Comisión establecida en el artículo 14 por faltas cometidas dentro del año
calendario.

Artículo 9

 El Servicio de Empleo administrará el funcionamiento de los siguientes
registros":

 A) Registro de marineros, subalternos de máquinas y de personal de
 cámara;
 B) Registro de aprendices;
 C) Registro de armadores;  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 10 y 14.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 9.

Artículo 10

 Podrán solicitar el Ingreso al Registro A, los trabajadores que cumplan
los siguientes requisitos:

 a) Estar Inscripto en el Registro de Personal de la Marina Mercante con
   libreta de embarque vigente;

 b) Tener carnet de salud y vacunas obligatorias;

 c) Haber manifestado su voluntad de embarcar en las oportunidades y
formas que establezca la Dirección Nacional de Recursos Humanos.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 10.

Artículo 11

 Podrán solicitar el ingreso al Registro de aprendices todos aquellos que
posean permiso de embarque y además den cumplimiento a los requisitos
establecidos en los literales b) y c) del artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 11.

Artículo 12

 El Registro de Armadores se integrará con todos los armadores, quienes
deberán suministrar los siguientes datos:

 a) Nombre y domicilio legal de la empresa.

 b) Nombre de los representantes autorizados para la realización de
gestiones por la empresa.

 c) Nombre de los buques de los que la empresa es armadora detallando
para cada uno el número de plazas correspondientes a un rol de
explotación comercial.

Artículo 13

 Las infracciones cometidas por las empresas armadoras serán sancionadas
con multa en la forma y condiciones establecidas en los artículos 289 y
290 de la ley 15.903 del 10 de noviembre de 1987.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 13.

Artículo 14

 Crease una Comisión Asesora que estará integrada por un delegado de la
Dirección Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social que la presidirá, dos delegados en representación de los
trabajadores del Registro A) y dos delegados en representación de las
empresas armadores, que serán elegidos simultáneamente, conjuntamente con
igual número de suplentes, de conformidad con los procedimientos seguidos
para la elección de los
Consejos de Salarios.

    Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones por el término de
dos años, pudiendo ser reelectos. En caso de ausencia temporaria o
definitiva de los titulares, serán reemplazados por los respectivos
suplentes.

    El Jefe de la División de Registro de Personal Mercante de la
Dirección Registrar de la Marina Mercante o quien lo represente, integrará
la Comisión aludida con voz pero sin voto.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 15 y 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 14.

Artículo 15

 La Comisión, prevista en el artículo anterior tendrá como cometido
asesorar en todos los asuntos sin excepción, relativos a la gestión del
Servicio de empleo, pudiendo además ejercer funciones de control respecto
de los actos emergentes de la misma, en especial de aquellas medidas que
deban adoptarse para contribuir a mejorar la colocación de la fuerza de
trabajo y de las sanciones que deban aplicarse.

Artículo 16

 La Comisión Asesora Tripartita se reunirá toda vez que cualquiera de las
partes lo requiera.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 16.

Artículo 17

 Continuarán vigentes todos los cometidos y atribuciones asignados a la
Dirección de la Marina Mercante por el decreto del Poder Ejecutivo
463/968, de fecha 23 de julio de 1968 no transferidos al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social (Dirección Nacional de Recursos Humanos).

Artículo 18

 Sin perjuicio de lo precedente la Dirección Nacional de Recursos Humanos
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá coordinar con la
Prefectura Nacional Naval (Dirección Registral y de la Marina Mercante)
las convocatorias y constancias de las mismas que deban ser realizadas
fuera del horario de funcionamiento del Servicio de Empleo, debiendo dar
cuenta al mismo de todo lo actuado, dentro de la primera hora de
funcionamiento en el primer día hábil siguiente.

Artículo 19

  La Dirección Nacional de Recursos Humanos establecerá las normas de
funcionamiento del Servicio de Empleo y de acceso a los registros que se
crean por el presente Decreto". (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 19.

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 290/991 de 29/05/1991 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 784/987 de 24/12/1987 artículo 20.

Artículo 21

 La Comisión Asesora Tripartita se integrará en forma provisoria, hasta
tanto se realicen los actos electorales previstos en el artículo 14, con
representantes designados a propuesta de las organizaciones de empleadores
y trabajadores comprendidos en el presente decreto.

Artículo 22

 Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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