APROBACION DEL PRESUPUESTO OPERATIVO DE BCU. EJERCICIO 1993




Promulgación: 25/10/1993
Publicación: 10/11/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
 Visto: El proyecto de Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y
de Inversiones del Banco Central del Uruguay correspondiente al ejercicio
1993;

 Considerando: Que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido su
informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen;

 Atento: A lo establecido por el artículo 221 de la Constitución de la
República;

                       El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y de
Inversiones del Banco Central del Uruguay, a regir desde el primero de
enero de 1993, de acuerdo con el siguiente detalle:

                                $                  $
I  INGRESOS                                    436.355.295
1. Intereses             315.895.448
2. Utilidades de Cambio  107.300.712
3. Comisiones              6.005.791
4. Otros Ingresos          7.103.344

II PRESUPUESTO OPERATIVO                       100.680.068

RUBRO   DENOMINACION                     $          $
0       RETRIBUCION SERV.
        PERSONALES                              29.899.032
011311  Sueldos básicos carg.
        presup.                      15.442.272
        Directores                      113.976
011312  Increm. Mayor Horario
        Perman.                       2:850.276
011313  Dedicación Total              3:005.568
011315  Diferencia por Subrogación       88.524
011316  Prima por Antigüedad            621.252
019311  Sueldo Anual Complementario   2:202.972
021321  Sueldos Básicos pers. contrat.  898.992
021322  Increm. Mayor Horario Permanen. 153.456
021323  Dedicación Total                161.820
021326  Prima por Antigüedad             12.984
029321  Sueldo Anual Complementario     122.208
061301  Por trabajo en horas extras     531.372
061303  Por prima a la eficiencia       574.344
061304  Por funciones dist. al cargo     30.312
061310  Prima por especialización       643.104
061312  Adel. a cuenta (Compens.reestr.)847.272
062312  Productividad - Ley 16.127      523.668
069361  Sueldo anual complementario     337.776
077     Quebranto de Caja               495.072
079     Subsidio Ex Directores          153.096
091     Retribuciones Civiles            65.292
1 CARGAS LEGALES S/SERV. PERSON.      8:306.616
111 Aporte patron. sist.seg. social                     7:718.544
123 Aporte patronal al F.N.V.             294.036
133 Impuesto s/retrib.person.             294.036
2 MATERIALES Y SUMINISTROS                              8:918.241
3 SERVICIOS NO PERSONALES                              28:295.214
7 SUBSIDIOS Y OTRAS TRANSFERENCIAS                     24:144.561
70 Donaciones Varias                     17.339
751 Prima por Matrimonio                  6.972
752 Hogar Constituido                   410.016
753 Prima por Nacimiento                 13.956
754 Prestación por Hijo                 198.096
    C.E.A.N.F.                              120
774 Contribución por Asist. Médica    3.910.980
779 Otras                            13.080.000
791 Imp. a la venta de M/E (IVEME)    6.507.082
9 ASIGNACIONES GLOBALES                                 1.116.404
III - OPERACIONES FINANCIERAS                         741.862.722

RUBRO            DENOMINACION                               $
8 SERVICIO DE DEUDA Y ANTICIPOS                       741.862.722
IV PRESUPUESTO DE INVERSIONES                           8.775.405

RUBRO            DENOMINACION                                $
4 MAQUINAS, EQUIPOS Y MOBIL. NUEVOS                     7.468.680
5 TIERRAS, EDIFICIOS Y OTROS ACT. PREEX.                  532.825
6 CONSTRUCCIONES, MEJORAS Y REPAR. EXTR.                  773.900

 La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera, se detallan en los cuadros adjuntos que forman parte de este Decreto.

 Los rubros 0 "Retribución de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales
sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" en lo
relativo a beneficios sociales, se expresan al nivel salarial vigente a
partir del primero de enero de 1992.
 Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de $ 2,725 (dos pesos con setecientos
veinticinco milésimos) por dólar americano.
 Las restantes partidas en moneda nacional están expresadas a precios
promedio del período enero-abril de 1992.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 457/993 de 
25/10/1993.

Artículo 2

   DIRECTORIO. La remuneración de los integrantes del Directorio del Banco
Central del Uruguay se fijará con ajuste a lo establecido por las
disposiciones legales vigentes.
Los directores que, a partir del cese en sus funciones, se amparen al
régimen de subsidio creado por el artículo 5o. de la Ley No. 15.900,
percibirán el mismo en la forma y condiciones establecidas en las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes en ese momento. 

Artículo 3

   ESCALA PATRON UNICA. La remuneración del personal presupuestado, a
partir del 1o. de enero de 1993, se fijará por remisión al grado que en
cada caso se haya asignado y en correspondencia con los respectivos
importes de la Escala Patrón Unica.
 Los importes establecidos en la Escala Patrón Unica que se consigna
a continuación son los valores vigentes a enero de 1992 y serán
reajustados en las oportunidades y por los procedimientos que se fijan
en los artículos 52o. y 53o.

GRADO               IMPORTE $
0                    822,80
1                    835,80
2                    849,30
3                    863,40
4                    877,20
5                    919,60
6                    935,50
7                    952,00
8                    968.80
9                    985,50
10                 1.002,20
1                  1.007,20
2                  1.012,20
3                  1.017,20
11                 1.022,10
1                  1.027,00
2                  1.031,90
3                  1.036,80
12                 1.041,70
1                  1.046,80
2                  1.051,80
3                  1.056,80
13                 1.061,80
1                  1.066,80
2                  1.071,80
3                  1.076,80
14                 1.081,80
1                  1.087,00
2                  1.092,10
3                  1.097,20
15                 1.102,30
1                  1.110,80
2                  1.119,30
3                  1.127,80
16                 1.136,30
1                  1.144,80
2                  1.153,30
3                  1.161,80
17                 1.170,30
1                  1.178.90
2                  1.187,40
3                  1.195,90
18                 1.204,40
1                  1.213,20
2                  1.221,90
3                  1.230,60
19                 1.239,30
1                  1.248,10
2                  1.256,80
3                  1.265,50
20                 1.274,20
1                  1.283,00
2                  1.291,80
3                  1.300,60
21                 1.309,30
1                  1.314,30
2                  1.319,20
3                  1.324,10
22                 1.329,00
1                  1.334,00
2                  1.338,90
3                  1.343,90
23                 1.348,80
1                  1.353,90
2                  1.359,00
3                  1.364,10
24                 1.369,10
1                  1.374,30
2                  1.379,50
3                  1.384,70
25                 1.389,80
1                  1.395,10
2                  1.400,30
3                  1.405,50
26                 1.410,70
1                  1.416,20
2                  1.421,60
3                  1.427,10
27                 1.432,50
1                  1.438,10
2                  1.443,60
3                  1.449,20
28                 1.454,70
1                  1.468,40
2                  1.482,00
3                  1.495,60
29                 1.509,20
1                  1.515,50
2                  1.521,70
3                  1.527,90
30                 1.534,10
31                 1.559,20
32                 1.585,30
33                 1.692,60
34                 1.719,30
35                 1.747,30
36                 1.775,90
37                 1.806,50
38                 1.920,20
39                 1.950,20
40                 1.980,80
41                 2.012,40
42                 2.042,80
43                 2.110,50
44                 2.173,80
45                 2.212,10
46                 2.683,20
47                 2.784,80
48                 2.862,10
49                 2.939,90
50                 3.220,00
51                 3.296,40
52                 3.374,50
53                 3.453,60
54                 3.535,00
55                 3.766,00
56                 3.858,50
57                 3.953,00
58                 4.049,50
59                 4.386,10
60                 4.502,90
61                 4.610,10
62                 4.716,90
63                 5.639,20
64                 5.708,10
65                 6.558,20

 La escala precedente es de aplicación para fijar las retribuciones del
personal presupuestado, tanto en el ingreso o ascenso al cargo, como
para la determinación de los progresivos por antigüedad en el cargo en
la escala aplicable, según las normas que se establecen en los artículos
siguientes.
 La denominación de los cargos será la determinada en forma expresa
en estas disposiciones o, en su defecto, la que figure en las planillas
presupuestales que son parte integrante de éstas con ajuste a la clase,
categoría o grupo funcional que corresponda.
 Cada división de los grados de esta Escala Patrón Unica se denomina
subgrado.

Artículo 4

   PERSONAL. El ordenamiento de las remuneraciones del Personal del Banco
Central del Uruguay, sujetas a montepío, queda establecido de acuerdo a
los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 5

   CLASE DE ADMINISTRACION. El personal de la UNDECIMA CATEGORIA
(Meritorios) percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados
que se indican de la Escala Patrón Unica.

             ANTIGUEDAD EN                   ESCALA
             LA CATEGORIA                 PATRON UNICA
             AÑOS                            GRADO
             Ingreso                          0
             1                                1
             2                                2
             3                                3
             4 o más                          4 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 6

   El personal de la DECIMA CATEGORIA (Contadores de Billetes,
Dactilógrafos y Ayudantes de Administración) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican en la Escala Patrón Unica:

              ANTIGUEDAD                      ESCALA
              BANCARIA                     PATRON UNICA
              AÑOS                            GRADO
              Ingreso                          5
              1                                6
              2                                7
              3                                8
              4                                9
              5                               10
              6                               11
              7                               12
              8                               13
              9                               14
              10                              15
              11                              16
              12                              17
              13                              18
              14                              19
              15                              20
              16                              21
              17                              22
              18                              23
              19                              24
              20                              25
              21                              26
              22                              27
              23                              28
              24                              29
              25                              30
              26                              31
              27                              32
              28                              33
              29                              34
              30                              35
              31                              36
              32                              37
              33                              38
              34                              39
              35                              40 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 68 y 84.

Artículo 7

   El personal de la NOVENA CATEGORIA (Auxiliares) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

            ANTIGUEDAD EN                  ESCALA
            LA CATEGORIA                 PATRON UNICA
            AÑOS                           GRADO
            Ingreso                          5
            1                                6
            2                                7
            3                                8
            4                                9
            5                               10
            6                               11
            7                               12
            8                               13
            9                               14
            10                              15
            11                              16
            12                              17
            13                              18
            14                              19
            15                              20
            16                              21
            17                              22
            18                              23
            19                              24
            20                              25
            21                              26
            22                              27
            23                              28
            24                              29
            25                              30
            26                              32
            27                              34
            28                              35
            29                              36
            30                              38
            31                              39
            32                              40
            33                              41
            34                              42
            35                              43
            36                              44
            37                              45
            38                              46 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8, 9, 69, 72 y 84.

Artículo 8

   El personal de la OCTAVA CATEGORIA (Oficiales) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica;

          ANTIGUEDAD EN                 ESCALA
          LA CATEGORIA                PATRON UNICA
          AÑOS                          GRADO
          Ingreso                         15
          1                               16
          2                               17
          3                               18
          4                               19
          5                               20
          6                               21
          7                               22
          8                               23
          9                               24
          10                              25

 Cuando al personal de esta categoría le correspondiese por aplicación
de esta escala una remuneración mensual inferior a la que resultase por
su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 7o., se fijará su
remuneración por aplicación de dicho artículo.
 Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda, contada
desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en la
actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 29 y 84.

Artículo 9

   El personal comprendido entre SEPTIMA Y PRIMERA CATEGORIA, inclusive,
percibirá una remuneración de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO       CATEGORIA         GRADO E.P.U.
Subjefe de Sección             7ma.                 28
Jefe de Sección de 2da.        6ta.                 32
Jefe de Sección de 1ra.        5ta.                 36
Jefe de Despacho               4ta.                 41
Adscrito a Gerencia            3ra.                 46
Subgerente                     2da.                 50
Gerente                        1ra.                 55
2do. Contador General          1ra.                 55

 Cuando el personal comprendido entre SEPTIMA y CUARTA
CATEGORIA, inclusive, le correspondiere por aplicación de esta escala
una remuneración mensual inferior a la que resultase por su antigüedad,
de acuerdo a la escala del artículo 7o., se fijará su remuneración por
aplicación de dicho artículo.
 Se computará como antigüedad la que en cada caso corresponda,
contada desde el ingreso como Auxiliar de la Clase de Administración en
la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 30 y 84.

Artículo 10

   El Personal de la CATEGORIA ESPECIAL percibirá una remuneración mensual
de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO         GRADO E.P.U.
Subgerente General                 59
Contador General                   59
Auditor-Inspector General          59
Prosecretario                       59
1er. Subgerente General            63
Secretario General (*)             65
Gerente General                    65
(*) Al vacar pasará al grado       64. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 11

   El personal que se detalla a continuación y que no puede contemplarse
en otras clases o categorías, percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

DENOMINACION DEL CARGO         GRADO E.P.U.
1 Procurador Jefe                   52
1 Contador                          50
1 Traductor                         45
1 Técnico en Auditoría              41
2 Técnicos en Auditoría             36
1 Estudiante de Ciencias Económicas 36

 Estos funcionarios no percibirán la Compensación por Especialización
establecida en el artículo 40o., salvo que la recibieran al 31 de
diciembre de 1992.
 Todos estos cargos se suprimen al vacar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 12

   CLASE TECNICA. De acuerdo a la Resolución de Directorio D/713/91 del 6
de noviembre de 1991, son profesiones universitarias de cursos superiores
directamente vinculadas a la actividad del Banco Central del Uruguay las
siguientes: Abogado, Contador Público, Contador Público-Hacendista,
Contador Público-Licenciado en Administración, Licenciado en
Administración, Contador Público-Economista, Economista, Licenciado en
Economía y Escribano. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 16 y 84.

Artículo 13

   El Personal Técnico Universitario de las profesiones enumeradas en el
artículo anterior para el NIVEL DE INGRESO (A4) percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a la siguiente Escala:

ANTIGUEDAD EN LA CATEGORIA            ESCALA PATRON
AÑOS                                    UNICA GRADO
Carreras de hasta 4 años Carreras de 5 años y más
inclusive
Ingreso                                     44
2                Ingreso                    45
4                  2                        46
6                  4                        47
8                  6                        48
10                 8                        49

 A los funcionarios presupuestados de este nivel ingresados al Banco
Central del Uruguay antes del 1o. de enero de 1989, se les computará
como antigüedad ficta la de obtención del título profesional, siempre que
esta última fecha sea posterior al 30 de junio de 1987; si fuera anterior,
se computará desde esta última fecha. Además, se modificará el
correspondiente grado inicial de la Escala Patrón Unica, adicionándole
una y tres unidades para los que estuvieran en la posición A5 y A4
respectivamente, del Presupuesto para 1992, manteniéndose el tope en
el grado 49.
 Los funcionarios que de acuerdo a las disposiciones del Presupuesto
1992, ingresaron a esta Clase por presupuestación de cargos contratados
mantendrán el Grado 46 de este nivel hasta tanto cumplan las
condiciones establecidas en este artículo para acceder a los grados
superiores de la Escala Patrón Unica. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 71 y 84.

Artículo 14

   El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado comprendido
entre TERCER y PRIMER NIVEL inclusive, percibirá una remuneración mensual
de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

           NIVEL              GRADO E.P.U.
            A3                     50
            A2                     52
            A1                     55 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 15

   El Personal Técnico Universitario de profesión Abogado del NIVEL
ESPECIAL percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se
indican de la Escala Patrón Unica.

              DENOMINACION      DEL GRADO E.P.U.
              CARGO
              Abogado Asesor         55
              Abogado Consultor      59 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 84.

Artículo 16

   El Personal Técnico Universitario egresado de la Facultad de Ciencias
Económicas y de Administración cuya profesión se detalla en el artículo
12o., comprendido entre TERCER y PRIMER NIVEL percibirá una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica.

              NIVEL            GRADO E.P.U.
              A3                   50
              A2                   52
              A1                   55 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 17

   El Personal Técnico Universitario de profesión Escribano, comprendido
entre TERCER y PRIMER NIVEL, percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

             NIVEL          GRADO E.P.U.
             A3                  50
             A2                  52
             A1                  55 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 18

   El Personal Técnico Universitario que tenga el carácter de
presupuestado y posea título expedido por la Universidad de la República
correspondiente a las profesiones de Arquitecto y Médico, se regulará de
acuerdo a los artículos siguientes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 19

   El Arquitecto percibirá una remuneración mensual de acuerdo al grado
que se indica de la Escala Patrón Unica:
DENOMINACION DEL CARGO                                GRADO E.P.U
Arquitecto                                                     50 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 20

   El Médico percibirá una remuneración mensual de acuerdo al grado que se
indica de la Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO                               GRADO E.P.U.
Médico                                                        46 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 21

   El Personal Técnico Universitario que tenga el carácter de
presupuestado y posea título expedido por la Universidad de la República
de Bibliotecólogo, percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

            ANTIGÜEDAD EN EL            ESCALA
            CARGO                   PATRON UNICA
            AÑOS                        GRADO
            Ingreso                       15
            1                             16
            2                             17
            3                             18
            4                             19
            5                             20
            6                             21
            7                             22
            8                             23
            9                             24
            10                            25
            11                            27
            12                            28
            13                            30
            14                            31
            15                            32
            16                            33
            17                            34
            18                            35
            19                            36
            20                            38
            21                            39
            22                            40
            23                            41 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 22

   Los funcionarios de la Clase Técnica no percibirán la Compensación por
Especialización establecida en el artículo 40o., salvo los abogados del
Nivel Especial a que se refiere el artículo 15o. y que la percibían al 31
de diciembre de 1992. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 23

   CLASE DE SERVICIO. El personal de QUINTA CATEGORIA (Porteros, Choferes
y Personal de Vigilancia) percibirán una remuneración mensual de acuerdo a
los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

           ANTIGÜEDAD BANCARIA ESCALA PATRON UNICA
            AÑOS                             GRADOS
            Inicial                             5
            1                                   6
            2                                   7
            3                                   8
            4                                    9
            5                                  10
            6                                  10,2
            7                                  11
            8                                  11,2
            9                                  12
            10                                 12,2
            11                                 13
            12                                 13,2
            13                                 14
            14                                 14,2
            15                                 15
            16                                 15,2
            17                                 16
            18                                 16,2
            19                                 17  
            20                                 17,2
            21                                 18
            22                                 18,2
            23                                 19
            24                                 19,2
            25                                 20
            26                                 21,1
            27                                 21,2
            28                                 21,3
            29                                 22
            30                                 22,1
            31                                 22,2
            32                                 22,3
            33                                 23
            34                                 23,1
            35                                 23,2 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 24, 31 y 84.

Artículo 24

   El personal de CUARTA a PRIMERA CATEGORIA, inclusive, percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

            CATEGORIA                       GRADO E.P.U.
            4ta.                                23
            3ra.                                29
            2da.                                32
            1ra. "B" Subconserje                36
            1ra. "B" Subjefe de Locomoción      36
            1ra. "B" Subjefe de Vigilancia      36
            1ra. "A" Conserje                   41
            1ra. "A" Jefe de Locomoción         41
            1ra. "A" Jefe de Vigilancia         41

 Cuando, por este artículo, al personal comprendido en la cuarta
categoría le correspondiese una remuneración mensual inferior a la
resultante de aplicar la escala del artículo 23o., la misma se fijará de
acuerdo a este último.
 Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 84.

Artículo 25

   CLASE DE MAESTRANZA. El personal de CUARTA CATEGORIA (Técnicos en
Telefonía, Herrero, Carpintero, Sanitario, Técnico Ascensorista, Pintor,
Calefaccionista, Técnico Electricista y Albañil) percibirá una
remuneración mensual de acuerdo a los grados
que se indican de la Escala Patrón Unica:

               ANTIGÜEDAD                        ESCALA
             BANCARIA AÑOS                   PATRON UNICA
                                                 GRADO
               Inicial                             5
               1                                   6
               2                                   7
               3                                   8
               4                                   9
               5                                  10
               6                                  10,2
               7                                  11
               8                                  11,2
               9                                  12
               10                                 12,2
               11                                 13
               12                                 13,2
               13                                 14
               14                                 14,2
               15                                 15
               16                                 15,2
               17                                 16
               18                                 16,2
               19                                 17
               20                                 17,2
               21                                 18
               22                                 18,2
               23                                 19
               24                                 19,2
               25                                 20
               26                                 21,1
               27                                 21,2
               28                                 21,3
               29                                 22
               30                                 22,1
               31                                 22,2
               32                                 22,3
               33                                 23
               34                                 23,1
               35                                 23,2 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 26

   Aquellos funcionarios de la Clase de Maestranza (CUARTA CATEGORIA), que
posean título habilitante expedido por la Universidad del Trabajo del
Uruguay o idoneidad fehacientemente probada, percibirán una remuneración
mensual de acuerdo a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

             ANTIGÜEDAD                     ESCALA PATRON
             BANCARIA AÑOS                   UNICA GRADO
             Inicial                             15
             1                                   16
             2                                   17
             3                                   18
             4                                   19
             5                                   20
             6                                   21
             7                                   22
             8                                   23 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 27

   El personal de TERCERA a PRIMERA CATEGORIA inclusive, percibirá una
remuneración mensual con ajuste a los grados que se indican de la Escala
Patrón Unica:

           CATEGORIA                       GRADO E.P.U.
             3ra.                                29
             2da.                                32
             1ra. "B" 2o. Sobrestante            36
             1ra. "A" Sobrestante                41 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 28

   PERSONAL PROVENIENTE DE LA BANCA PRIVADA. El personal proveniente de la
Banca Privada incorporado al Banco Central del Uruguay, regulará sus
remuneraciones de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 29

   El personal administrativo de cargos asimilados a OCTAVA CATEGORIA
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican
de la Escala Patrón Unica:

          ANTIGÜEDAD EN                ESCALA PATRON
          EL CARGO AÑOS                 UNICA GRADO
          Ingreso                           15
          1                                 16
          2                                 17
          3                                 18
          4                                 19
          5                                 20
          6                                 21
          7                                 22
          8                                 23
          9                                 24
          10                                25

 Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8o. computándose su
antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la
Clase de Administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 30

   El personal administrativo de cargos asimilados a las categorías
SEPTIMA a SEGUNDA inclusive, percibirá una remuneración mensual de acuerdo
a los grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

               CATEGORIA ASIMILADA GRADO E.P.U.
               7ma.                       28
               6ta.                       32
               5ta.                       36
               4ta.                       41
               3ra.                       46
               2da.                       50

 Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 9o., computándose su
antigüedad desde su ingreso a la actividad bancaria como Auxiliar en la
Clase de Administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 31

   El personal de servicio se regirá por las escalas establecidas en los
artículos 23o. y 24o. computándose como antigüedad la registrada desde su
ingreso a la actividad bancaria. Para los funcionarios provenientes del
Banco del Plata se establece como tope máximo el grado 41 de la Escala
Patrón Unica.(*)



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 32

   PERSONAL DE COMPUTACION. El personal de computación afectado al
Desarrollo de Sistemas percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los
grados que se indican de la Escala Patrón Unica:

     DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
     Jefe de Sistemas                48
     Jefe de Auditoría Informática   48
     Administrador de Base de Datos  47
     Programador de Sistemas         47
     Analista de Proyecto            46
     Analista A                      43
     Analista B                      41
     Programador A                   40
     Programador B                   33 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 33

   El personal de computación afectado a Operación de Sistemas percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados que se indican de la
Escala Patrón Unica:

DENOMINACION DEL CARGO                        GRADO E.P.U.
Jefe de Procesamiento de Datos y Comunicaciones    43
Encargado de Turno de Preparación y
Procesamiento de Datos                             41
Operador de Equipo Principal,
Servidores y Redes                                 41
Operador A                                         33
Operador B                                         29
Digitador                                          21
Ayudante de Control                                21 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 34

   PERSONAL CONTRATADO. El Banco Central del Uruguay, en el marco de lo
dispuesto por los artículos 1o. y 4o. de la Ley No. 16.127 del siete de agosto de 1990 y demás legislación vigente, efectuará las siguientes
contrataciones de personal:

10 Profesionales Contadores o Economistas (GEPU 52)
10 Profesionales Contadores o Economistas (GEPU 48)
2 Biblitecólogos (GEPU 36)
1 Secretaria de la Presidencia (GEPU 50)

 Asimismo, se contratará un Asesor de la Presidencia al amparo del
artículo 60.o, inciso 2o. del presente Decreto, referente al Convenio de
Préstamo 3082/UR celebrado con el Banco Mundial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 84.

Artículo 35

   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS - COMPENSACION POR SUBROGACION. Los
funcionarios que -por Resolución del Directorio- ocupen transitoriamente
un cargo de mayor nivel durante un período continuo de 30 días o más, ante
ausencias circunstanciales o definitivas de sus titulares percibirán, por
concepto de subrogación, la diferencia entre ambos cargos presupuestales,
la que se hará efectiva por todo el período de su desempeño. 

Artículo 36

   COMPENSACION POR HORARIOS ROTATIVOS. Los funcionarios del Centro de
Procesamiento de Datos afectados a la realización de horarios rotativos
percibirán una compensación equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus
remuneraciones mensuales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 78.

Artículo 37

   COMPENSACION POR HORARIO NOCTURNO. Los funcionarios que cumplen tareas
entre las 22.oo horas y las 06.00 horas percibirán una compensación
mensual equivalente al 30% (treinta por ciento) de sus remuneraciones en
proporción al horario, de acuerdo a la reglamentación en vigencia. Tal
compensación no será de aplicación a los funcionarios del Centro de
Procesamiento de Datos afectados a la realización de horarios rotativos.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 78.

Artículo 38

   COMPENSACION POR DESEMPEÑO TRANSITORIO DE FUNCION. La compensación
mensual por desempeño transitorio de función se otorgará, con los
siguientes valores vigentes al 1o. de enero de 1992, a los funcionarios que realicen las tareas que se detallan:

          Maquinista                               $ 151,20
          Operador de telex (*)                    $ 151,20
          Telefonista                              $ 151,20
          Personal de "Servicios Generales" que
          realice tareas en los almacenes
          de la Proveeduría                        $ 151,20
          Chofer (**)                                 94,50
          Cajero                                   $ 75,60
          Contador de Billetes                     $ 66,20
          Personal afectado al manejo de Valores
          Deuda Pública                            $ 66,20
          Sereno                                   $ 11,40

(*) Excluye al Personal Administrativo
(**) Esta compensación no será de aplicación a aquellos funcionarios que
desempeñen la función de Chofer, aludidos en el artículo siguiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 39

   COMPENSACION POR PERMANENCIA A LA ORDEN. Los funcionarios afectados a
la atención directa de los miembros del Directorio y de la Jerarquía
Superior del Instituto, que con ajuste a la reglamentación se designen al
efecto, percibirán una compensación mensual equivalente al porcentaje del
salario mínimo nacional que para cada caso se establece a continuación:
                        Secretario   150%
                        Ordenanza     75%
                        Chofer        75% (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 44 y 81.

Artículo 40

   COMPENSACION POR ESPECIALIZACION. La compensación por especialización
que el Banco declare de interés para la función se otorgará a funcionarios
Profesionales Universitarios, Estudiantes Universitarios o Especialistas,
de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva con los
siguientes valores vigentes al 1o. de enero de 1992:
 a) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores
directamente vinculados a la actividad del Banco, cuyos planes de
estudio tengan una duración de cinco años o más: $ 397,70.
 b) Profesionales Universitarios de carreras de cursos superiores no
vinculadas directamente con la actividad del Banco, títulos intermedios
y otas profesiones de menos de cuatro años de plan de estudios;
Especialistas; Estudiantes Universitarios:
              Profesional Universitario      $ 330,60
              Especialista hasta             $ 330,60
              Estudiante Universitario hasta $ 330,60

 La compensación a los Estudiantes Universitarios se proporcionará en
función de los exámenes aprobados respecto del total de la carrera.
 En el caso de profesionales y estudiantes de carreras universitarias
cuyos planes de estudio tengan una duración de tres años, la
compensación será otorgada si estos funcionarios cumplen tareas afines
con su profesión.
 Los funcionarios que el Directorio -mediante prueba de suficiencia y/o
admisión de méritos probados- declare especializados en materias que
interesan al Banco recibirán la compensación. La misma se graduará
según la importancia que tenga para el trabajo esa especialización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 45 y 81.

Artículo 41

   COMPENSACION POR INTERVENCIONES. Los funcionarios del Departamento de
Análisis e Inspección del Sistema Financiero que desempeñan  transitoriamente tareas como Interventores o Adjuntos a la Intervención de Bancos, Casas Financieras y otras empresas de intermediación financiera percibirán una compensación mensual de acuerdo a la reglamentación en vigencia.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 42

   COMPENSACION ESPECIAL. Los funcionarios egresados de los Cursos de
Formación de Altos Ejecutivos de la Administración Pública que desarrolla
la Oficina Nacional de Servicio Civil, percibirán mensualmente una
compensación especial del 15% de su remuneración, con un máximo
equivalente a un salario mínimo nacional, que se regirá por lo dispuesto
en el artículo 26o. de la Ley No. 15.903. 

Artículo 43

   COMPENSACION POR QUEBRANTOS DE CAJA. La compensación por Quebranto de
Caja se liquidará en función del nivel retributivo vigente del grado 32 de
la Escala Patrón Unica, acreditándose en forma mensual con ajuste a lo que
determine la reglamentación correspondiente.

Artículo 44

   COMPENSACION POR HORAS EXTRAS. La retribución del valor unitario de
cada hora extraordinaria de labor, en días hábiles, será equivalente a una
vez y media el valor de la hora de trabajo ordinaria, calculada sobre
todas las retribuciones mensuales del funcionario, de carácter permanente
y sujetas a montepío excepto la prima por antigüedad y las emergentes de
los artículos 39o. y 78o. de este Decreto.
 En los días no hábiles, dicho valor unitario será equivalente al doble
del valor de la hora de trabajo ordinario.
 La cantidad de horas extras de labor que se autoricen mensualmente a
cada funcionario deberá ajustarse a las limitaciones establecidas por las
disposiciones legales y convenciones laborales que rigen en la materia,
como así también a los términos establecidos en el Convenio Salarial
celebrado por el Banco el 14 de marzo de 1991. 

Artículo 45

   COMPENSACION POR DELEGACION DE FUNCIONES. Los funcionarios que, además
de las funciones inherentes al cargo que ocupan, sean designados por el
Tribunal de Cuentas para cumplir funciones delegadas en el Banco, estando
sometidos a las directivas e instrucciones que se le impartan, percibirán
un complemento sobre la remuneración que les correspondiese por la escala
aplicable, igual a la de los profesionales universitarios dispuesta en el
literal a) del artículo 40o. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 46

   PRIMA POR ANTIGÜEDAD. El personal del Banco Central del Uruguay
percibirá mensualmente una prima por antigüedad valuada en $ 4,51 al 1o. de enero de 1992, por cada año de servicio público u otros servicios
reconocidos a los efectos jubilatorios ante la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias. 

Artículo 47

   PRODUCTIVIDAD. El personal de la Institución percibirá en concepto de
productividad una partida mensual, que resulta de la distribución de la
economías derivadas del retiro voluntario de funcionarios al amparo de las
disposiciones de la Ley Nº 16.127 del siete de agosto de 1990 y de lo
dispuesto en el numeral 9 del acta del 14 de marzo de 1991 del Convenio de
Equiparación Salarial de la Banca Oficial con la Banca Privada. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 81.

Artículo 48

   PRESTACIONES SOCIALES. Los funcionarios del Banco Central del Uruguay
percibirán las siguientes prestaciones sociales:

 a) Prestación por hijo en edad preescolar y/o alumno de Enseñanza
    Primaria, Secundaria, Universidad del Trabajo o Universidad de la
    República.
 b) Prestación por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el
    estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose el monto para los
    beneficiarios con diagnóstico de retardo mental, previsto en el
    artículo 5o. de la Ley No. 13.711 del 29 de noviembre de 1968.
 c) Hogar Constituido.
 d) Prima por Nacimiento.
 e) Prima por Matrimonio.
 Todas estas prestaciones sociales se incrementarán en la misma
proporción que lo haga el salario mínimo nacional. Las prestaciones de los
literales a, b y c tendrán carácter mensual. 

Artículo 49

   CONTRIBUCION POR ASISTENCIA MEDICA. El Banco Central del Uruguay
reintegrará los gastos por asistencia médica de su personal, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación y los acuerdos de la Comisión
Tripartita constituida por el Convenio Salarial firmado el 14 de marzo de
1991. 

Artículo 50

   AGUINALDO. Los funcionarios percibirán una retribución anual
complementaria, por concepto de aguinaldo, por un importe equivalente a la
duodécima parte de las remuneraciones sujetas a montepio percibidas en los
doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año.
 Serán de cargo del Banco Central del Uruguay, los aportes personales
a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y el impuesto a las
retribuciones personales originados por el aguinaldo.
 El sueldo anual complementario podrá ser abonado en dos partidas, que
se liquidarán en los meses de junio y diciembre de cada año.

Artículo 51

   ADECUACION DE LOS RUBROS QUE INTEGRAN EL PRESUPUESTO. El Directorio del
Banco Central del Uruguay podrá proponer adecuaciones de los rubros 0
"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales sobre Servicios
Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias" con el fin de ajustar
las retribuciones de su personal, en períodos no menores de tres meses ni
mayores de cuatro.
 Para ello se tendrá en cuenta la variación del Indice General de Precios
al Consumo confeccionado por el Instituto Nacional de Estadística, sus
disponibilidades financieras, así como el Convenio suscrito el 14 de
marzo de 1991 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, los Bancos Oficiales y la Asociación de
Empleados Bancarios del Uruguay.
 En un plazo no mayor de 30 días, se deberá elevar la adecuación a la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a efectos de proceder a su
previo informe favorable. Obtenido el mismo, regirán las partidas
adecuadas, las que serán comunicadas por el Banco al Tribunal de
Cuentas, dentro de los quince días subsiguientes, para su conocimiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 56 y 81.

Artículo 52

   La reducción en cuotas de las diferencias entre las retribuciones de la
Banca Oficial y el 85% de las retribuciones de la Banca Privada (EPUA
menos EPU) se regularán por la tabla convenida de porcentaje crecientes
que se detalla a continuación:

ETAPA DE                 FECHA DE         PORCENTAJE SOBRE
AJUSTE                   VIGENCIA         DIFER. DE ESCALA
1a.                       Mayo/991              6.00
2a.                       Set./991              6.89
3a.                       Enero/92              7.78
4a.                       Mayo/992              8.67
5a.                       Set/992               9.56
6a.                       Enero/93             10.45
7a.                       Mayo/993             11.33
8a.                       Set./993             12.22
9a.                       Enero/94             13.10
10a.                      Mayo/994             14.00 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 53

   Los valores de la Escala Patrón Unica, en los cuatrimestres
establecidos en el artículo anterior y que correspondan al Ejercicio 1993
se fijarán en función de las referencias y fórmula que se detallan
seguidamente:

a) REFERENCIAS:
X - Grado de la Escala Patrón Unica del cuatrimestre.
A - Valor del grado de la Escala Patrón Unica del cuatrimestre anterior
por índice de aumento acumulado según convenio de Banca Privada
(Base 100 al primer día del cuatrimestre anterior).
B - Diferencia inicial en nuevos pesos por Cuota de Reducción
correspondiente por Indice de aumento acumulado según convenio de
Banca Privada (Base 100 al 1/5/91).

b) FORMULA:
Fórmula para establecer el valor de los grados de la Escala Patrón Unica
en los cuatrimestres.

X = A + B

 Los valores que se asignen a los grados de la Escala Patrón Unica se
redondearán a la unidad superior. 

Artículo 54

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros 0 "Retribuciones de Srvicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre Servicios Personales" y 7 "Subsidios y Otras Transferencias", para financiar las incorporaciones de aquellos funcionarios destituidos, en virtud de lo dispuesto por las Leyes Nos. 15.737 y 15.783 del 8 de marzo de 1985 28 de noviembre de 1985  respectivamente y demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 55

   Facúltase al Organismo a ampliar el crédito presupuestal de los Rubros
-"Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas Legales Sobre
Servicios Personales"  7 "Subsidios y Otras Transferencias", para cubrir el costo de las remuneraciones del personal que ingrese al mismo, en el marco de lo establecido por los artículos 15º y siguientes (Redistribución de Funcionarios) de la Ley Nº 16.127 del 7 de agosto de 1990 y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, dando cuenta al
Tribunal de Cuentas y a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 56

   Cada actualización de los ingresos y de las asignaciones presupuestales
de los rubros de gastos e inversiones se realizará ajustando los
duodécimos de cada rubro para el período que resta hasta el fin del
ejercicio, de forma de obtener al fin de éste las partidas presupuestales
a precios promedio corriente del año.
 Dichos ajustes se realizarán en función de los aumentos salariales
dispuestos y las variaciones estimadas del índice de precios al consumo
y del tipo de cabio promedio para dicho período, que la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto comunicará en un plazo no mayor e 15 días
a partir de la vigencia del incremento salarial. Cada adecuación dará
lugar a lo dispuesto en el artículo 51º in fine.

Artículo 57

   DISPOSICIONES REFERENTES A TRASPOSICIONES. Las trasposiciones entre los
rubros de cada programa operativo deberán ser autorizadas por el jerarca
del Organismo, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y
al Tribunal de Cuentas.
 Las trasposiciones tendrán las siguientes limitaciones:

 a) Sólo podrán servir como reforzantes partidas que tengan asignación
    de carácter anual y no sean estimativas.

 b) El Rubro 0 "Retribuciones de Servicios Personales" no podrá ser
    reforzado ni servirá como reforzante.

 c) Los renglones del Rubro 0 podrán reforzarse entre sí ajustándose a
    las condiciones siguientes:

     1. Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible y no
        comprometido.

     2. Los renglones de los subrubros 01, 02 y 03 no podrán reforzarse
        entre sí, ni ser reforzados por renglones de otros subrubros, ni
        servir  como reforzante.

 d) Los Rubros 7 "Subsidios y Otras Transferencias" y 8 "Servicio de
    Deuda y Anticipos" no podrán servir como reforzantes.

 e) El Rubro 9 "Asignaciones Globales" no podrá ser reforzado.
 Las limitaciones establecidas en el literal c) numeral 2., respecto a la
trasposición entre los renglones del Rubro 0, no serán de aplicación en
el ejercicio 1993, dado el proceso de reestructura que llevará a cabo el
Organismo durante el mismo. 

Artículo 58

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el Decreto Nº
84/984 de 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto en lo concerniente
a trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa,
entre rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre
componente nacional e importado, para los que sólo se requerirá la
autorización del Directorio, dando cuenta dentro de los diez días
siguientes a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, quien deberá en
igual plazo comunicar al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 59

   DISPOSICIONES VARIAS. Las partidas que se detallan a continuación no
serán de carácter limitativo:
-Rubro 2 "Materiales y Suministros", renglón 2.4.9 "Otros Billetes y
Papel de Seguridad y Gastos de Acuñación de Monedas:, para cubrir
los gastos de impresión y/o reimpresión de billetes y/o papel moneda,
adquisición de papel de seguridad para la confección de valores públicos
y gastos de acuñación de monedas.

-Rubro 7 "Subsidios y otras Transferencias", renglón 7.9.1. "Tributos
Nacionales-I.VE.M.E.", para estimar el costo del impuesto a cargo del
Ente derivado de la compra de la moneda extranjera.

-Rubro 8 "Servicio de Deuda y Anticipos", para cubrir los gastos por
concepto de intereses y comisiones en moneda nacional y extranjera a
cargo del Banco.
 El organismo podrá adecuar su monto de acuerdo con sus reales
necesidades, dando cuenta a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y al Tribunal de Cuentas. 

Artículo 60

   El Directorio del Banco Central del Uruguay podrá disponer de los
recursos previstos en el Convenio de Préstamo Nº 3082/UR -Segundo Proyecto
de Asistencia Técnica celebrado con el Banco Mundial, Loan Nº 3082 -Loan
Agreement (Second Technical Asistance Proyect) entre nuestro país y el
International Bank  of Reconstruction and Development, para ser utilizado
en el área de supervisión bancaria.
 Su aplicación será de U$S 254.000,oo (doscientos cincuenta y cuatro mil
dólares americanos) para adquisición de un minicomputador y terminales
periféricos, manuales y capacitación y material adicional y de U$S
76.000.oo (setenta y seis mil dólares americanos) para contratar servicios
de consultores y adiestramiento para actualizar la capacitación del
personal y elaboración de un estudio sobre el sistema bancario del país.

Artículo 61

   REESTRUCTURA. El Banco Central del Uruguay establece una nueva
estructura organizacional con el objetivo de posibilitar un funcionamiento
más eficiente y eficaz, teniendo en cuenta los cometidos que le asigna la
Ley y la especialización funcional de los diferentes servicios que componen aquella. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 62

   INCENTIVO AL RETIRO DE FUNCIONARIOS. La política de incentivos para el
retiro voluntario de funcionarios, establecida con el fin de reducir el
número de puestos de trabajo a niveles compatibles con la reestructura
enunciada en los artículos siguientes, se aplicará a los funcionarios del
Banco Central que hayan cumplido o estén por cumplir los requisitos para
acceder al régimen jubilatorio y a aquellos que deseen renunciar al
Organismo. El incentivo se aplicará:
a) a los funcionarios  con el derecho de ampararse a la jubilación al
   31.12.92 o a quienes les  falte como máximo tres años para ello, a
   contar de dicha fecha, otorgándoseles un equivalente a veinte sueldos;
b) a los demás funcionarios que opten por este beneficio, se les
   concederá un equivalente a treinta sueldos.
 En todos los casos la opción para acogerse a este régimen deberá
efectuarse dentro de 240 días a contar de la fecha de la reglamentación
que dicte el Directorio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 86.

Artículo 63

   Se utilizarán las economías presupuestales resultantes de la reducción
a que refiere el artículo anterior para retribuir la extensión del horario
de labor del personal, incentivar nuevos retiros voluntarios y adecuar las
remuneraciones conforme a lo establecido en los artículos 77º y siguientes.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 64 y 86.

Artículo 64

   Podrá disponerse de una partida extraordinaria de hasta U$S
4:800.000.oo (cuatro millones ochocientos mil dólares americanos) para
incentivar el retiro del personal. Esta asignación es complementaria de
la que se menciona en el artículo anterior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 65

   HORARIO. El horario a cumplir por los funcionarios del Banco, se
ampliará a partir del 1º de abril de 1993, a 8 (ocho) horas diarias
continuas de labor.
 Asimismo, la jornada comenzará en la mañana, en horario a determinar
por el Directorio, que no podrá ir más allá de la hora 10.00. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77, 78 y 86.

Artículo 66

   NUEVA ESTRUCTURA FUNCIONAL. La provisión de lo puestos de la nueva
estructura, se efectuará teniendo en cuenta las características y perfil
del cargo, pudiendo postularse todos aquellos funcionarios que cumplan con
las especificaciones del mismo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 67

   ESTRUCTURA DE CARGOS. La nueva estructura de cargos del Banco Central
será la que se detalla a continuación. No podrán asignarse cargos que no
respondan a tareas efectivamente desempeñadas o responsabilidades
efectivamente asumidas con carácter permanente, sin perjuicio de la
aplicación del régimen de subrogación para los casos de ausencias
transitorias. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 86.

Artículo 68

   GRUPO DE SERVICIOS GENERALES. El personal del grupo de Servicios
Generales percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la
Escala Patrón Unica que se indican:

               DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
               Auxiliares de Servicio III     5
               Auxiliares de Servicio II     10
               Auxiliares de Servicio I      20
               Encargados de Turno           41

 Cuando al Personal de Servicios Generales le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad, de acuerdo a la escala del artículo 6º, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.

 Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 86.

Artículo 69

   GRUPO ADMINISTRATIVO. El personal del grupo Administrativo, percibirá
una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica
que se indican:

              DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
              Administrativo III        10
              Administrativo II         20
              Administrativo I          30
              Secretario                41
              Tesorero                  46

 Cuando al personal comprendido en este grupo le correspondiese por
aplicación de esta escala una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad de acuerdo a la escala del artículo 7º, se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo.
 Este procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que
corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 70, 84 y 86.

Artículo 70

   El personal presupuestado al 31 de marzo de 1993, que por aplicación de
la nueva estructura sea asignado a los cargos de Administrativo I,
Administrativo II y Administrativo III, previstos en el artículo anterior,
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

               DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.   
               Administrativo III      20 al 46
               Administrativo II       30 al 46
               Administrativo I        40 al 46 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 86.

Artículo 71

   GRUPO TECNICO PROFESIONAL. El personal del grupo Técnico Profesional
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

                DENOMINACION DEL CARGO GRADO E.P.U.
                Operador CPD II         29
                Operador CPD I          33
                Analista III            36
                Analista II             48
                Analista I              52
                Operador de Negocios II 48
                Operador de Negocios I  52
                Abogado Asesor          56
                Abogado Consultor (*)   60

(*) Se suprime al vacar.

 El Abogado Consultor y los Abogados Asesores integrante de la Sala de
Abogados, tendrán retribución y nivel gerencial equivalente al Grado 62
y 58 de la Escala Patrón Unica, respectivamente.
 Los funcionarios que sean asignados a los cargos de Operador CPD II,
Operador CPD I, y Analista III podrán acceder cada dos años a un grado
adicional de la E.P.U. hasta un tope de grado 47, siempre que la
calificación de su desempeño supere el mínimo habilitante que
establezca la reglamentación.
 A los funcionarios que sean asignados a los cargos de Analista II se les
aplicará, cuando corresponda, la escala prevista en el artículo 13º.,
inciso 1º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 86.

Artículo 72

   GRUPO DE DIRECCION Y SUPERVISION. El personal del nivel de jefatura
percibirá una remuneración mensual de acuerdo a los grados de la Escala
Patrón Unica que se indican:

         DENOMINACION DEL CARGO         GRADO E.P.U.
         Jefe de Unidad III                41
         Jefe de Unidad II                 50
         Jefe de Unidad I                  54
         Jefe de Departamento II           54
         Jefe de Departamento II           56

 Cuando al personal comprendido en el cargo de Jefe de Unidad III de
este grupo le correspondiese una remuneración mensual inferior a la que
resultase por su antigüedad de acuerdo a la escala del artículo 7º., se
fijará su remuneración por aplicación de dicho artículo. Este
procedimiento se aplicará computando como antigüedad la que corresponda desde el ingreso a la actividad bancaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 86.

Artículo 73

   El personal del nivel Gerencial percibirá una remuneración mensual de
acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO       GRADO E.P.U.
Gerente de Area II                50
Gerente de Area I                 60
Contador General                  60
Intendente                        64
Auditor-Inspector General         64
Gerente de División               64
Secretario General                64
Superintendente                   65
Gerente General                   65 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 86.

Artículo 74

   Los cargos que se detallan a continuación percibirán una remuneración
mensual de acuerdo a los grados de la Escala Patrón Unica que se indican:

DENOMINACION DEL CARGO             GRADO E.P.U.
Prosecretario General                    64
Director del Servicio Control
del Mercado de Valores                   64
Subgerente de División Operaciones       62
Asesor de la División
Política Económica                       62
Asesor del Servicio de Administración
de Patrimonios Bancarios                 62
Segundo Contador General                 58
Todos estos cargos se suprimen al vacar. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 84 y 86.

Artículo 75

   ASIGNACION DE LOS NUEVOS CARGOS. La asignación a los nuevos cargos se
realizará tomando en consideración los perfiles de los mismos determinados
por su descripción técnica y los antecedentes, méritos y capacitación de
los funcionarios que reúnan los requisitos establecidos en aquellos. El
Directorio reglamentará el procedimiento a aplicar a tales efectos,
incluyendo la capacitación de aquellos funcionarios que deban ser
reasignados a nuevas tareas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 76

   En ningún caso la asignación de un nuevo cargo y/o tarea como
consecuencia de las transformaciones que emerjan de esta reestructura
podrá significar una disminución, tanto en el grado de la Escala Patrón
Unica que le correspondiese previamente, como en la remuneración mensual
total que estuviera percibiendo el funcionario al momento de su asignación
al nuevo cargo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 77

   RETRIBUCIONES ADICIONALES - INCREMENTO POR MAYOR HORARIO PERMANENTE. El
incremento por mayor horario permanente retribuirá la mayor extensión
horaria establecida en el artículo 65º. y constituye el 17,07% (diecisiete
con cero siete por ciento) de todas las remuneraciones personales de
carácter permanente con excepción de la prima por antigüedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 83 y 86.

Artículo 78

   RETRIBUCION A LA DEDICACION TOTAL. La retribución a la dedicación total
corresponde a la traslación en el horario de labor prevista en el inciso
2º. del artículo 65º.
Esta retribución se establece en un 18% (dieciocho por ciento) sobre
todas las remuneraciones personales de carácter permanente con
excepción de la prima por antigüedad y abarcará a todo el personal del
Banco Central, excepto aquellos funcionarios que por la naturaleza de su
función desempeñen un horario diferente que ya se encuentre contemplado
del punto de vista retributivo. A vía de ejemplo y sin que signifique una
enunciación taxativa, no percibirán la retribución prevista en este
artículo los funcionarios que realicen horarios rotativos y/o nocturnos
(situaciones que se encuentran contempladas en los artículos 36º. y 37º. de
este Decreto). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 83 y 86.

Artículo 79

   PRIMA A LA EFICIENCIA. La prima a la eficiencia se liquidará como un
porcentaje sobre todas las retribuciones personales de carácter permanente
del personal salvo la prima por antigüedad y se otorgará a la franja de
funcionarios mejor calificados de acuerdo al régimen de calificaciones que
establezca la reglamentación.
   La asignación anual correspondiente a este concepto no podrá exceder
del cuatro por ciento del total de los créditos presupuestales referentes a retribuciones personales de carácter permanente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 80

   RETRIBUCION A CUENTA DE LA ASIGNACION DE CARGOS DE LA NUEVA ESTRUCTURA.
Se otorgará a partir del 1º. de abril una retribución especial por
reestructura que beneficiará a todo el personal presupuestado al 31 de
marzo de 1993 y que corresponde a un 5% (cinco por ciento) sobre todas las
retribuciones personales de carácter permanente a excepción de la prima
por antigüedad.
Esta partida se otorga a cuenta del aumento que se produzca en las
remuneraciones como consecuencia de las reubicaciones de cargos de acuerdo
a la nueva estructura y será absorbida total o parcialmente, según lo
previsto en el artículo 81º., inciso 2º.
A la retribución que se crea por este artículo se le aplicará el mismo
porcentaje de variación salarial del grado E.P.U. que perciba el
funcionario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.
Referencias al artículo

Artículo 81

   COMPENSACIONES. Las compensaciones dispuestas por los artículos 38º.,
39º., 40º., 41º., 45º. y 47º. dejarán de tener vigencia a partir de la
aplicación de la nueva estructura.
Las referidas compensaciones que se perciben al momento de la asignación
del nuevo cargo serán absorbidas, en forma total o parcial, por la
remuneración emergente del mismo.
En el caso de que persista una diferencia, ésta se constituirá en una
compensación personal por reestructura. Dicha compensación corresponde a
la persona y no al cargo y se dejará de percibir, en forma total o
parcial, cuando el funcionario sea ascendido a un cargo cuya remuneración
absorba total o parcialmente la misma.
La compensación personal por reestructura se ajustará de acuerdo a lo
establecido por el artículo 51º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 86.

Artículo 82

   Los funcionarios que: a) hayan obtenido el título de Master Business
Administration (M.B.A.), de Master Public Administration (M.P.A.), de
Phylosofical Doctor (Ph.D.) u otros títulos de igual nivel académico
afines con las actividades sustantivas del Banco Central, expedidos por
universidades declaradas de interés por el Directorio y b) demuestren
mediante informe anual del jerarca respectivo, la aplicación de sus
conocimientos al desempeño de sus tareas, tendrán derecho a percibir una
partida mensual adicional según se indica:

   Título de Master                    $ 255
   Título de Phylosofical Doctor       $ 708 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 83

   Las retribuciones a que hacen referencia los artículos 77º. y 78º.
alcanzarán a los funcionarios que efectivamente desempeñen funciones en el
Banco Central, no comprendiendo a aquellos que desempeñen funciones en
comisión en otros Organismos, sin perjuicio de las disposiciones legales
vigentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 84

   TRANSFORMACIONES. Autorízase al Banco Central a transformar los cargos
de la estructura descripta en los artículos 4º. a 34º., inclusive en la
prevista en los artículos 67º. a 74º. inclusive del presente Decreto.
Esta transformación de cargos comenzará el 1º. de abril de 1993 y
continuará en los siguientes ejercicios, a medida que se designen los
funcionarios que habrán de ocupar los cargos de la nueva estructura en
virtud del mecanismo que a tal efecto establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 85

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los funcionarios de la Clase de
Administración que desempeñen tareas en el área de informática percibirán
una compensación transitoria por desempeño de función equivalente a la
diferencia entre el grado E.P.U. del cargo cuya función desempeñan y el
grado correspondiente al cargo que actualmente ocupan.
Dichas compensaciones tendrán vigencia desde el 1º. de enero de 1993
hasta la asignación de los cargos de la nueva estructura, no integrando
la compensación personal por estructura prevista en el artículo 81º. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 86.

Artículo 86

   Dadas las especiales características de estas disposiciones, que
abarcan períodos de vigencia diferentes dentro del mismo año, en todos
aquellos casos en que se planteen dudas de interpretación de normas que
pudieran aparecer como contradictorias, serán de aplicación las
previsiones establecidas en los artículos 61º. a 85º. de este Decreto. 

Artículo 87

   Dese cuenta a la Asamblea General.

Artículo 88

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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