DECLARACION DE INTERES GENERAL DEL CODIGO DE ETICA EN LA FUNCION PUBLICA




Promulgación: 18/09/2019
Publicación: 25/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma

TÍTULO I - BUENAS PRÁCTICAS DE ACTUACIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 1

   Declárase de interés general la adecuación de prácticas de actuación en la función pública, para el fortalecimiento de la transparencia en la Administración Pública.

   La presente ley, sin perjuicio de todas las demás normas que surjan del ordenamiento jurídico, tiene por objeto regular las conductas de los funcionarios públicos definidos en los artículos 2° y 3° de la presente norma, en un marco de profesionalización, transparencia, eficacia y eficiencia, de prácticas honestas y responsables de actuación.

CAPÍTULO I - ALCANCE E INTERPRETACIÓN

Artículo 2

   A los efectos de la presente ley se entiende por funcionario público, a toda persona que, cualquiera sea la forma jurídica de vinculación con la entidad respectiva, desempeñe función pública, a título oneroso o gratuito, permanente o temporaria, en cualquier persona de derecho público estatal y no estatal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 3

   (Ámbito orgánico de aplicación).- La presente ley es aplicable a los funcionarios públicos que se desempeñen en:

A) Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

B) Tribunal de Cuentas.

C) Corte Electoral.

D) Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

E) Gobiernos Departamentales.

F) Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.

G) En general, todos los organismos, servicios o entidades estatales, así
   como las personas de derecho público no estatal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   (Relación con las normas especiales).- Estas normas se aplican a todos los funcionarios públicos alcanzados por los artículos 2° y 3° de esta ley sin perjuicio de aquellas normas dirigidas a determinado funcionario o grupo de funcionarios públicos que prescriban exigencias especiales o mayores que las estipuladas en esta ley.

   Estas además constituirán criterios interpretativos del actuar debido de las entidades y sujetos comprendidos, en las materias de su competencia.

   El dictado de Reglamentos, Instructivos u órdenes de servicio relativos a las normas de conducta en cada organismo, corresponde al órgano jerarca en el ámbito de su competencia.

CAPÍTULO II - PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 5

   (Principios y valores organizacionales).- El ejercicio de la función pública estará regido por un conjunto de principios fundamentales y valores organizacionales, partiendo de la base de que los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política, y que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, debiendo servir con imparcialidad al interés general.

Artículo 6

   (Interés Público).- El funcionario público debe actuar en todo momento en consideración del interés público, conforme con las normas dictadas por los órganos competentes, de acuerdo con las reglas expresadas en la Constitución de la República (artículo 82).

   El interés público se expresa, entre otras manifestaciones, en la satisfacción de necesidades colectivas de manera regular y continua, en la buena fe en el ejercicio del poder, en la imparcialidad de las decisiones adoptadas, en el desempeño de las atribuciones y obligaciones funcionales, en la rectitud de su ejercicio y en la idónea administración de los recursos públicos.

   La satisfacción de necesidades colectivas debe ser compatible con la protección de los derechos individuales, los inherentes a la personalidad humana o los que se deriven de la forma republicana de gobierno.

Artículo 7

   (Principios rectores).- Los funcionarios públicos observarán los principios de respeto, imparcialidad, objetividad y buena fe, rectitud e idoneidad y evitarán toda conducta que importe un abuso, exceso o desviación de poder, y el uso indebido de su cargo o su intervención en asuntos que puedan beneficiarlos económicamente o beneficiar a personas relacionadas directamente con ellos.

Artículo 8

   (Deberes y obligaciones de los funcionarios).- Los funcionarios públicos deben actuar con arreglo a los siguientes deberes y obligaciones:

A) Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y
   disposiciones reglamentarias.

B) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con
   puntualidad, celeridad, economía, eficiencia y cortesía.

C) Dar cumplimiento a las determinaciones de sus superiores jerárquicos.
   Si el funcionario entendiere que lo que se le ordena es contrario al
   derecho o a las normas de ética, podrá pedir a su jerarca que se le
   reitere la orden por escrito.

D) Desarrollar las iniciativas que sean útiles para el mejoramiento del
   servicio.

E) Cumplir con la jornada laboral establecida, dedicando la totalidad del
   tiempo de la misma al desempeño de sus funciones, sin perjuicio del
   descanso intermedio establecido en el inciso primero del artículo 6°
   de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013.

F) Atender debidamente las actividades de formación, capacitación y
   efectuar las prácticas y las tareas que tales actividades conlleven,
   las que se procurará se realicen en el horario de trabajo.

G) Mantener reserva sobre asuntos e informaciones conocidos en razón de
   su función, aun después de haber cesado en la relación funcional, en
   todos aquellos casos que corresponda por ley.

H) Vigilar y salvaguardar los intereses, valores, bienes, equipos y
   materiales del Estado principalmente los que pertenezcan a su área de
   trabajo o estén bajo su responsabilidad.

I) Actuar imparcialmente en el desempeño de sus tareas dando trato y
   servicio por igual a quien la norma señale, sin discriminaciones
   político-partidarias, de género, religioso, étnico o de otro tipo,
   absteniéndose de intervenir en aquellos casos que puedan dar origen a
   interpretaciones de falta de imparcialidad.

J) Responder por el ejercicio de la autoridad que les haya sido otorgada
   y por la ejecución de las órdenes que imparta.

K) Declarar por escrito su domicilio real y comunicar en la misma forma
   todos los cambios posteriores del mismo, teniéndose al declarado como
   domicilio real a todos los efectos.

L) Denunciar ante el respectivo superior jerárquico y si la situación lo
   amerita ante cualquier superior, los hechos con apariencia ilícita y/o
   delictiva de los que tuvieren conocimiento en el ejercicio de su
   función.

Artículo 9

   (Prohibiciones e incompatibilidades).- Sin perjuicio de las prohibiciones e incompatibilidades específicas establecidas por otras leyes, los funcionarios públicos están sujetos a las siguientes prohibiciones e incompatibilidades:

A) Realizar en los lugares y horas de trabajo, toda actividad ajena a la
   función, salvo las correspondientes a la libertad sindical en las
   condiciones establecidas en la normativa vigente, reputándose ilícita
   la dirigida a fines de proselitismo político partidario.

B) Constituir agrupaciones con fines proselitistas, utilizando el nombre
   de la repartición, o invocando el vínculo que la función determina.
   Esta disposición no será aplicable a las agrupaciones sindicales que
   invoquen para su organización la repartición pública a la que
   pertenecen los afiliados.

C) Tramitar asuntos como gestores, agentes o corredores, y, en general,
   tomar en ellos cualquier intervención que no sea la correspondiente a
   los cometidos del cargo o función de la repartición en la que
   revista.

D) Intervenir en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, en
   la atención, tramitación o resolución de asuntos que impliquen un
   conflicto de intereses.

E) Recomendar a los interesados, profesionales universitarios, corredores
   o gestores, para realizar servicios en la repartición pública a la que
   pertenecen.

F) Solicitar o recibir cualquier obsequio, gratificación, comisión,
   recompensa, honorario o ventaja de terceros, para sí o para otros, por
   los actos específicos de su función.

G) Disponer o utilizar información previamente establecida como
   confidencial y reservada con fines distintos a los de su función
   administrativa.

H) Utilizar, sin previa autorización, documentos, informes y otros datos,
   salvo que el ordenamiento jurídico permita su uso sin limitaciones.

I) Actuar bajo dependencia directa dentro de la misma repartición u
   oficina de aquellos funcionarios que se vinculen por lazos de
   parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad,
   matrimonio o unión concubinaria.

   Los traslados necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior, no podrán causar lesión de derecho alguno, ni afectar su remuneración.

Artículo 10

   (Responsabilidades en su aplicación).- Serán responsables de controlar la aplicación de estas normas, los jerarcas respectivos de cada unidad o dependencia de los organismos públicos.

   Dichos jerarcas deberán responder en un plazo de treinta días siguientes a toda consulta formulada por un funcionario público de su dependencia relacionada con la aplicación de las presentes normas de conducta.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   (Exoneración de responsabilidad administrativa).- Quedará exento de responsabilidad administrativa, el funcionario que de buena fe ajuste su conducta a las instrucciones particulares que disponga su jerarca, de oficio o por consulta escrita formulada por el funcionario interesado, conforme con lo establecido en el artículo 10 de la presente ley, que contenga todas las circunstancias relevantes de la cuestión planteada. No obstante, dicha exoneración de responsabilidad administrativa no será aplicable en los casos de configuración de un ilícito penal.

Artículo 12

   (Concepto de corrupción).- Se entiende que existe corrupción, entre otros casos, en el uso indebido del poder público o de la función pública, para obtener directa o indirectamente un provecho económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para otro, se haya causado o no un daño al Estado o a la persona pública no estatal.

   Se considera parte integrante del concepto de corrupción la oferta que realice una persona física o jurídica a un funcionario público, de un beneficio de cualquier especie, para sí o para un tercero, a los efectos de que cumpla con las tareas propias de su función u omita cumplirlas. Quien incurra en esta conducta quedará suspendido en la posibilidad de contratar con una persona pública estatal y no estatal y de actuar como representante, gestor o administrador de un proveedor de las mismas por un término de dos años, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda y lo que determine la reglamentación en materia de contratación con el Estado.

Artículo 13

   (Probidad).- El funcionario público debe observar una conducta honesta, recta e íntegra y desechar todo provecho o ventaja de cualquier naturaleza, obtenido por sí o por interpuesta persona, para sí o para terceros, en el desempeño de su función, con preeminencia del interés público sobre cualquier otro.

   También debe evitar cualquier acción en el ejercicio de la función pública que exteriorice la apariencia de violar las normas de conducta en la función pública.

Artículo 14

   (Conductas contrarias a la probidad).- Son conductas contrarias a la probidad en la función pública:

A) Negar información o documentación que haya sido solicitada de
   conformidad con la ley.

B) Valerse del cargo para influir sobre una persona con el objeto de
   conseguir un beneficio de cualquier tipo, directo o indirecto para sí
   o para un tercero.

C) Apropiarse, tomar en préstamo o hacerse bajo cualquier otra forma, de
   dinero o bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo
   autorice.

D) Intervenir en las decisiones que recaigan en asuntos en que haya
   participado privadamente como técnico. Los funcionarios deberán poner
   en conocimiento de su superior jerárquico su implicancia en dichos
   asuntos y los antecedentes correspondientes para que éste adopte la
   resolución que corresponda.

E) Usar en beneficio propio o de terceros información reservada o
   privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de la
   función.

Artículo 15

   (Buena fe y lealtad).- El funcionario público siempre debe actuar de buena fe y con lealtad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 16

   (Legalidad y obediencia).- El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución de la República, las leyes, los decretos y las resoluciones que regulan su actividad funcional así como cumplir las órdenes que le impartan sus superiores jerárquicos en el ámbito de su competencia, dentro de los límites de la obediencia debida.

   Su ignorancia no sirve de excusa.

Artículo 17

   (Respeto).- El funcionario público debe respetar a los demás funcionarios y a las personas con quienes debe tratar en su desempeño funcional y evitar toda clase de desconsideración.

Artículo 18

   (Imparcialidad).- El funcionario público debe ejercer sus atribuciones con imparcialidad, lo que significa conferir igualdad de tratamiento en igualdad de situaciones a los demás agentes de la Administración y a todas las personas a que refiera o se dirija su actividad pública.

   Dicha imparcialidad comprende el deber de evitar cualquier tratamiento preferencial, discriminación o abuso del poder o de la autoridad hacia cualquier persona o grupo de personas con quienes su actividad pública se relacione.

   Los funcionarios deberán excusarse de intervenir o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad, estando a lo que resuelva su jerarca.

Artículo 19

   (Implicancias).- El funcionario público debe distinguir y separar radicalmente los intereses personales del interés público.

   En tal virtud, debe adoptar todas las medidas a su alcance para prevenir o evitar todo conflicto o conjunción de esos intereses en el desempeño de sus funciones.

   Si considerare dudosa la existencia de conflicto entre el interés público y su interés personal, el funcionario deberá informar de ello al superior para que éste adopte la resolución que corresponda. Por razones de decoro o delicadeza el funcionario podrá solicitar a su superior que le excuse del caso, ateniéndose a lo que éste resuelva.

   Los funcionarios que integren un órgano colegiado podrán plantear la excusación o deberán informar de la implicancia al Cuerpo del que forman parte, a cuya resolución se estará.

Artículo 20

   (Transparencia y publicidad).- El funcionario público debe actuar con transparencia en el cumplimiento de su función.

   Los actos, documentos y demás elementos relativos a la función pública pueden ser divulgados libremente, salvo que por su naturaleza deban permanecer reservados o secretos o hayan sido declarados tales por ley o resolución fundada, en todo caso bajo la responsabilidad a que hubiere lugar por derecho.

   Queda comprendido en lo dispuesto precedentemente el deber de garantizar, a los particulares interesados que lo solicitaren, el acceso a la información que resulte del empleo y aplicación de medios informáticos y telemáticos para el desarrollo de las actividades de las administraciones públicas y el ejercicio de sus competencias.

Artículo 21

   (Eficacia y eficiencia).- Los funcionarios públicos utilizarán medios idóneos para el logro del fin de interés público a su cargo, procurando alcanzar la máxima eficiencia en su actuación.

Artículo 22

   (Eficiencia en la contratación).- Los funcionarios públicos tienen la obligación de respetar estrictamente los procedimientos de contratación aplicables en cada caso y de ajustar su actuación en la materia a los siguientes principios generales:

A) Flexibilidad.

B) Delegación.

C) Ausencia de ritualismo.

D) Materialidad frente al formalismo.

E) Veracidad salvo prueba en contrario.

F) Igualdad de los oferentes, concurrencia en todos los procedimientos
   competitivos para el llamado y la selección de ofertas y amplia
   publicidad de las adquisiciones de bienes y contrataciones de
   servicios.

Artículo 23

   (Motivación de la decisión).- El funcionario debe motivar los actos administrativos que dicte, explicitando las razones de hecho y de derecho que lo fundamenten. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.

   Tratándose de actos discrecionales se requerirá la identificación clara de los motivos en que se funda la opción, en consideración al interés público.

Artículo 24

   (Idoneidad y capacitación).- La observación de una conducta idónea exige que el funcionario mantenga aptitud para el adecuado desempeño de las tareas públicas a su cargo.

   Será su obligación capacitarse para actuar con pleno conocimiento de las materias sometidas a su consideración y, en particular, deberán asistir a los cursos de actualización referentes a la moral administrativa, incompatibilidades, prohibiciones y conflictos de intereses en la función pública según lo determinan las normas que rigen el servicio o lo dispongan las autoridades competentes.

Artículo 25

   (Buena administración financiera).- Todos los funcionarios públicos con funciones vinculadas a la gestión del patrimonio del Estado o de las personas públicas no estatales deberán ajustarse a las normas de administración financiera aplicables, a los objetivos y metas previstos, al principio de buena administración, en lo relativo al manejo de los dineros o valores públicos y a la custodia o administración de bienes de organismos públicos. Sus transgresiones constituyen faltas administrativas aun cuando no ocasionen perjuicios económicos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 22/11/2019.

Artículo 26

   (Rotación de funcionarios en tareas financieras).- Los funcionarios públicos que cumplen funciones en las reparticiones encargadas de la adquisición de bienes y servicios deberán rotar periódicamente.

   Dicha rotación deberá hacerse efectiva cada treinta meses continuos en el desempeño de esa función, pudiendo el jerarca prorrogar el cometido, en casos excepcionales fundados en la necesidad del servicio o en la falta de recursos humanos en el organismo, siempre que el resultado de la evaluación de desempeño en el período no arroje observaciones a la gestión.

CAPÍTULO III - PROHIBICIONES

Artículo 27

   (Prohibición de contratar).- Queda prohibido a los funcionarios públicos contratar con el organismo a que pertenecen y mantener vínculos por razones de dirección o dependencia con firmas, empresas o entidades que presenten ofertas para contratar con dicho organismo.

   No obstante, en este último caso, quedan exceptuados de la prohibición los funcionarios que no tengan intervención alguna en la dependencia pública en que actúan en el proceso de la contratación, siempre que informen por escrito y sin reticencias al respecto a su superior. Si al momento de ingresar a la función pública estuviere configurada o en condiciones de configurarse dicha situación, el funcionario deberá informar por escrito y sin reticencias al respecto.

   Esta prohibición se extiende a las contrataciones realizadas a solicitud de la Administración a que el funcionario pertenece por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.

   Los funcionarios públicos y los organismos a los que pertenecen tienen prohibido celebrar o solicitar a terceros la celebración de contratos de servicios o de obra que tengan por objeto la realización por los mismos funcionarios de las tareas correspondientes a su relación funcional o tareas similares o a cumplirse dentro de su jornada de trabajo en el organismo respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 33.

Artículo 28

   (Prohibición de intervenir por razones de parentesco).- Los funcionarios públicos con competencia para gastar, tienen prohibido intervenir cuando estén ligados por razones de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o tercero de afinidad, por matrimonio o unión concubinaria, con la parte que contrata con el organismo a que pertenecen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 33.

Artículo 29

   (Prohibición de intervención por terceros).- Los funcionarios públicos no podrán intervenir directa o indirectamente como gestores, técnicos, profesionales o intermediarios de cualquier tipo en asuntos de terceros o de otros funcionarios ante los organismos públicos a los que pertenecen o desempeñen funciones, salvo autorización expresa otorgada por la jerarquía del organismo, según lo habilite la reglamentación respectiva. En el caso de la Administración Central, la pertenencia se entenderá dentro del Inciso correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 33.

Artículo 30

   (Prohibición de relaciones con actividad controlada).- Queda prohibido a los funcionarios públicos con cometidos de dirección superior, inspectivos o de asesoramiento ser dependientes, asesores, auditores, consultores, socios o directores de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se encuentren sujetas al control de las oficinas de que aquéllos dependan. Les está prohibido asimismo percibir de dichas personas retribuciones, comisiones u honorarios de clase alguna.

   La prohibición establecida en el inciso anterior se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra, realizadas a solicitud de la Administración controlante, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.

   Esta prohibición se mantendrá durante un año, luego de que el funcionario respectivo haya cesado en sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 33.
Referencias al artículo

Artículo 31

   (Prohibición de relaciones con actividad vinculada).- Queda prohibido a los funcionarios públicos ejercer su función con relación a las actividades o entidades privadas a las que se encuentren vinculados profesional, laboral o familiarmente o mediante cualquier otro vínculo del cual pueda derivar un conflicto entre el interés público y el privado.

   La prohibición establecida en este artículo se extiende a todas las contrataciones de servicios o de obra realizadas a solicitud de una Administración comprendida en esta ley, por organismos internacionales o mediante la ejecución de proyectos por terceros.

   Esta prohibición se mantendrá durante un año, luego de que el funcionario respectivo haya cesado en sus funciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 33.

Artículo 32

   (Declaración jurada de implicancias).- Todos los funcionarios que, a la fecha de vigencia de esta ley, se encuentren en las situaciones previstas por los artículos anteriores deberán presentar, en un plazo máximo de sesenta días siguientes a dicha vigencia, una declaración jurada donde establezcan que clase de vinculación o actividades de las previstas en dichos artículos mantienen, individualizando las personas o empresas y el tipo de relacionamiento o intereses con ellas, estándose a lo que resuelva el jerarca correspondiente.

   Dicha declaración jurada deberá ser presentada, en forma abierta, ante el jerarca del servicio donde el funcionario se desempeña.

   Toda nueva situación de las previstas por los artículos anteriores deberá ser declarada en la misma forma establecida en el inciso anterior dentro de los sesenta días de configurada y quedará sujeta a lo que resuelva el jerarca respectivo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 33

   (Implicancias dudosas o supervinientes).- Si al momento de ingresar a la función pública o durante su desempeño, resultare dudosa o estuviere cuestionada la configuración de alguna de las situaciones previstas en los artículos 27 a 32 de esta ley, el funcionario deberá informarlo de inmediato y en forma pormenorizada por escrito a su superior jerárquico, quien deberá resolver fundadamente al respecto y, en su caso, sobre la permanencia del funcionario en la oficina.

Artículo 34

   (Prohibición de recibir regalos y otros beneficios).- Los funcionarios públicos tienen prohibido solicitar o aceptar dinero, dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas, directa o indirectamente, para sí o para terceros, a fin de ejecutar, acelerar, retardar u omitir un acto de su empleo o contrario a sus deberes o por un acto ya cumplido.

Artículo 35

   (Prohibición de uso indebido de fondos).- Los funcionarios públicos tienen prohibido manejar los fondos públicos en forma distinta a la legalmente autorizada, siendo responsable de su pago cuando comprometa cualquier erogación sin estar autorizado para ello.

   El funcionario está obligado a rendir cuenta documentada y comprobable de la versión, utilización o gestión de los fondos recibidos. Asimismo deberá rendir cuenta cuando utilice tarjetas de crédito corporativas de entidades públicas, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 36

   (Prohibición de revistar en la misma oficina por razones de parentesco).-Queda prohibida la actuación dentro de la misma repartición u oficina del funcionario que se halle vinculado con su jerarca por lazos de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o por ser su cónyuge o concubina.

   Si ingresare a la oficina un funcionario que mantenga los vínculos mencionados en el inciso anterior, la autoridad competente dispondrá los traslados necesarios, sin que se perjudique la categoría de funcionario alguno.

Artículo 37

   (Prohibición de uso indebido de bienes públicos).- Los funcionarios públicos deberán utilizar los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al organismo público en que revistan o asignados a su uso o consumo exclusivamente para el funcionamiento de los servicios a su cargo.

   Está prohibido el uso de locomoción, combustible, repuestos y servicios de reparaciones de cargo de toda fuente de fondos públicos, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus tareas. En ningún caso el ejercicio de una función pública podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo perteneciente a cualquier organismo o afectado a su uso, fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto, salvo las excepciones legales y reglamentarias.

   Los vehículos pertenecientes al organismo público o asignados a su uso deberán ser guiados por personal con licencia habilitante y no podrán ser aplicados para usos de índole particular, salvo los casos excepcionales debidamente justificados por la autoridad competente.

TÍTULO II - NORMAS DE APLICACIÓN

Artículo 38

   (Faltas administrativas).- El incumplimiento de los deberes explicitados en esta ley y la violación de las prohibiciones contenidas en ella constituirán faltas administrativas.

   Como tales, serán objeto de sanción proporcionada a su gravedad, previa sustanciación del procedimiento disciplinario respectivo, en el que se asegurará la garantía de defensa. Ello, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal prevista por la Constitución de la República y por las leyes.

Artículo 39

   (Potestad disciplinaría y jurisdicción penal).- El sometimiento a la justicia penal de un funcionario público no obsta al necesario ejercicio de la competencia del organismo respectivo, independientemente de la judicial, para instruir los procedimientos internos y adoptar las decisiones que correspondan en virtud de las faltas disciplinarias que se comprobaren en la vía administrativa con arreglo a derecho.

Artículo 40

   (Denuncia de irregularidades o de prácticas corruptas).- Todo funcionario público está obligado a denunciar irregularidades o prácticas corruptas de que tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que se cometieren en su repartición o cuyos efectos ella experimentare particularmente.

   Asimismo, deberá recibir y dar trámite a las denuncias que se le formularen al respecto. En uno y otro caso, las pondrá en conocimiento de sus superiores jerárquicos.

   Si se tratare de irregularidades que pudieren causar perjuicios económicos, el funcionario público está obligado a comunicarlo por escrito a su superior jerárquico y al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 41

   (Denuncia de delitos).- El jerarca a quien competa resolver sobre las investigaciones internas de las que resultare la posible configuración de un delito tiene el deber de disponer la inmediata denuncia ante el Ministerio Público y Fiscal.

Artículo 42

   (Régimen de protección de testigos y denunciantes).- Los funcionarios públicos que denunciaren delitos de Corrupción contra la Administración Pública, quedarán incluidos en el programa de protección de testigos de la Fiscalía General de la Nación.

   Las personas públicas referidas en esta ley, deberán disponer la creación de ámbitos competentes para la recepción reservada de denuncias o noticias de actos de corrupción que ocurran en las respectivas dependencias, las que luego de ser diligenciadas y, de existir mérito suficiente, serán derivadas a las autoridades competentes.

   En el curso del diligenciamiento de las actuaciones respectivas, se dará debida protección administrativa y laboral a los funcionarios denunciantes sin perjuicio de su responsabilidad en el caso de denuncias falsas o infundadas. Dicha protección implicará, entre otros aspectos, la reserva de su identificación si correspondiere y la preservación de su estabilidad laboral, no pudiéndose permitir que se le apliquen medidas administrativas que le causen perjuicio si no están debidamente fundadas.

Artículo 43

   (Consultas).- En el ejercicio de la potestad disciplinaria, los organismos cuyos funcionarios se encuentran alcanzados por esta ley podrán recabar la opinión de la Junta de Transparencia y Ética Pública, en cuyo caso, para apartarse del dictamen que esta emita, deberá procederse en forma fundada.

   Los jerarcas de dependencias públicas, previo al dictado de las pertinentes decisiones administrativas, podrán dirigir directamente a la Junta de Transparencia y Ética Pública (JUTEP) los pedidos de asesoramiento y aclaraciones relativos a la aplicación de la presente ley que estimen necesarios, adjuntando informe de la asesoría jurídica de su respectivo ámbito orgánico.

   Dentro de los treinta días de recibido el asesoramiento o la opinión solicitada a la JUTEP, los jerarcas de las dependencias públicas deben informar a esta sobre la resolución adoptada en cada caso.

TÍTULO III - NORMAS DE CONDUCTA DE LOS REPRESENTANTES DEL ESTADO EN  ENTIDADES Y EMPRENDIMIENTOS PRIVADOS

Artículo 44

   (Alcance).- Los representantes de toda persona pública estatal y no estatal en la dirección de una sociedad, asociación, consorcio o entidad de cualquier naturaleza regulada por el derecho privado, que esté integrada total o parcialmente por éstas, así como las personas físicas y jurídicas designadas como fiduciarios, en un fideicomiso en el que una persona pública estatal o no estatal sea fideicomitente o beneficiario, tendrán las mismas obligaciones, deberes y responsabilidades civiles, administrativas y penales que los funcionarios públicos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 45.

Artículo 45

   (Monitoreo).- Los jerarcas de las personas públicas estatales y no estatales serán responsables de monitorear el cumplimiento de los deberes indicados en el artículo 44 de la presente ley por parte de las personas que hubiesen designado en tales calidades, debiendo adoptar las medidas que estimen pertinentes ante conductas que se desvíen de dichas obligaciones.

Artículo 46

   (Contralor de las Personas Públicas No Estatales).- El Poder Ejecutivo deberá incluir en cada instancia Presupuestal y de Rendición de Cuentas, en la información que eleva al Poder Legislativo, los estados patrimoniales de las personas públicas no estatales, independientemente del origen de la asignación o recurso, con dictamen de auditoría externa.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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