APROBACION DE LAS DIRECTRICES NACIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE




Promulgación: 18/08/2017
Publicación: 19/09/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 30/020 de 27/01/2020.
Referencias a toda la norma

DIRECTRICES NACIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Descripción).- La presente ley contiene las Directrices Nacionales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, previstas como instrumento de planificación territorial del ámbito nacional, en el Título III de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

Artículo 2

   (Alcance).- Las mismas son formuladas para servir de instrumento general de la política pública en materia de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, con alcance al territorio nacional y zonas sobre las que la República ejerce su soberanía y jurisdicción.

Artículo 3

   (Obligatoriedad).- Sus disposiciones constituyen orientaciones vinculantes para las instituciones públicas, entes y servicios del Estado que ejerzan competencias con incidencia territorial. Dichas entidades deberán establecer y aplicar medidas concretas para su consecución, las que serán a su vez vinculantes para todas las personas públicas y privadas en el marco de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.

   Las orientaciones dispuestas al amparo de la presente ley, en ningún caso supondrán transgredir el ámbito de las autonomías de los gobiernos departamentales y locales.

CAPÍTULO II - BASES Y OBJETIVOS ESTRATÉGICOS NACIONALES

Artículo 4

   (Bases del ordenamiento territorial y desarrollo sostenible).- Conforme al concepto, finalidad y principios rectores del ordenamiento territorial, definidos en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se consideran bases de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible a escala nacional, las siguientes:

   A)   La utilización del territorio conforme a la finalidad de
        mantenimiento y mejora de la calidad de vida de la población, la
        integración social, el uso y aprovechamiento ambientalmente
        sustentable y democrático de los recursos naturales y culturales,
        vinculando a personas públicas y privadas.

   B)   El ejercicio del ordenamiento territorial como función pública a
        través de un sistema integrado de directrices, programas, planes
        y actuaciones de las instituciones del Estado con competencia a
        fin de organizar el uso del territorio de acuerdo con los
        principios rectores enumerados en el artículo 5° de la citada
        ley.

Artículo 5

   (Objetivos estratégicos integrales).- Son objetivos estratégicos integrales de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible alcanzables a través de instrumentos de ordenamiento territorial y políticas públicas los siguientes:

   A)   Promover y consolidar el desarrollo de las actividades de todos
        los sectores de la economía, orientando y regulando su
        localización ordenada, su articulación consistente y sustentable,
        de manera tal que contribuyan a la integración y cohesión social
        en el territorio.

   B)   Coordinar los planes de inversión pública definiendo su ubicación
        en el territorio y orientando la localización complementaria de
        la inversión privada asociada.

   C)   Potenciar la ubicación estratégica del país, posicionándolo como
        centro logístico regional, identificando y localizando las
        actuaciones específicas apropiadas para tal fin, disponiendo las
        infraestructuras tales como carreteras, vías ferroviarias y
        puertos; servicios tales como suministro de agua, energía
        eléctrica, saneamiento y telecomunicaciones, así como la
        institucionalidad necesaria para ello.

   D)   Fomentar el desarrollo de los mencionados equipamientos,
        servicios e infraestructuras, ordenando y orientando su
        localización de modo de favorecer la integración social en el
        territorio, garantizar el servicio universal y la equidad de
        acceso.

   E)   Proteger el ambiente, promoviendo la conservación y uso
        sustentable de la biodiversidad y de los recursos naturales y
        culturales, según lo que establecen las disposiciones en la
        materia.

   F)   Las políticas orientadas a la observancia de los objetivos
        integrales de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible
        serán definidas y desarrolladas en acuerdo con las entidades
        públicas estatales y no estatales competentes.

Artículo 6

   (Objetivos estratégicos sectoriales).- Son objetivos estratégicos sectoriales de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible alcanzables a través de instrumentos de ordenamiento territorial y políticas públicas los siguientes:

   A)   Promover el desarrollo de la producción primaria, agropecuaria,
        minera, y pesquera y su cadena de valor, articulando acciones
        para asegurar el uso y manejo sustentable y democrático de los
        recursos naturales atendiendo a su aptitud, capacidad y a su
        importancia estratégica para el desarrollo local y nacional, como
        criterio de ordenación y localización; siguiendo los criterios de
        desarrollo sostenible y protección del medio ambiente y la
        producción nacional.

   B)   Fortalecer el desarrollo de la actividad industrial, promoviendo
        y regulando su localización en áreas de uso preferente, de
        acuerdo con los criterios, lineamientos y orientaciones generales
        definidos en el Capítulo IV de esta ley, potenciando sinergias y
        complementariedades locales y regionales, reconociendo la
        diversidad de escalas y privilegiando los procesos de
        descentralización de dichas actividades.

   C)   Fomentar el desarrollo de la infraestructura de transporte de
        personas y bienes y su conectividad transversal para permitir una
        ágil movilidad de la población, y el acceso a terminales
        logísticas y puertos de la producción, interconectando las
        distintas regiones del territorio nacional y con los países
        limítrofes.

   D)   Promover la diversificación de la matriz energética orientando y
        regulando la localización de los usos e infraestructuras
        derivadas, universalizando el acceso y atendiendo a su
        compatibilidad con actividades productivas y culturales.

   E)   Potenciar el desarrollo turístico integrado a nivel nacional y
        regional, promoviendo la imagen "Uruguay Natural" mediante el uso
        responsable y equilibrado de los recursos naturales y culturales,
        beneficiando a los residentes locales, contemplando las demandas
        de los visitantes.

   F)   Impulsar y facilitar el acceso a las tecnologías de la
        información y comunicación en todo el país, ampliando y mejorando
        la infraestructura existente y promoviendo el desarrollo de
        contenidos y aplicaciones a nivel nacional.

   G)   Las políticas orientadas a la observancia de los objetivos
        sectoriales de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible
        serán definidas y desarrolladas en acuerdo con las entidades
        públicas estatales y no estatales competentes.

Artículo 7

   (Áreas de uso preferente).- A los efectos de la presente ley, se entiende por áreas de uso preferente, no excluyente, aquellas que posean aptitudes, capacidades y valor estratégico para localizar preferentemente una actividad.

CAPÍTULO III - ESTRUCTURA Y ACTUACIONES TERRITORIALES ESTRATÉGICAS

Artículo 8

   (Estructura territorial).- A estos efectos, se entiende por estructura territorial, la expresión física y espacial de los vínculos y relaciones sociales, económicas y productivas de una sociedad. Sus componentes básicos son el sistema urbano, la estructura vial, los grandes equipamientos y los principales usos del suelo a escala nacional.

Artículo 9

   (Actuaciones territoriales estratégicas).- Constituyen actuaciones territoriales estratégicas aquellas relacionadas con componentes básicos de la estructura territorial, que buscan promover o pueden generar procesos de desarrollo social y económico en el mismo.

Artículo 10

   (Identificación de actuaciones territoriales estratégicas).- Los instrumentos de ordenamiento territorial del ámbito nacional y regional, previstos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, deberán identificar aquellas actuaciones estratégicas que fomenten la integración social y geográfica, norte-sur, este-oeste, procurando una más eficiente inserción de la República en el contexto regional.

Artículo 11

   (Orientación de políticas sectoriales).- Los organismos nacionales responsables de la protección de derechos humanos, entre otros, educativos y sanitarios, y la prestación de distintos servicios, entre ellos turísticos, de la dotación de infraestructura de conectividades y de la determinación de usos preferentes, de acuerdo a sus alcances y cometidos, deberán orientar sus políticas sectoriales a:

   A)   Promover el desarrollo nacional integral con vocación
        descentralizadora territorial y funcional desarrollando
        servicios, equipamientos e infraestructuras, con criterios de
        complementariedad, que garanticen la cobertura y acceso universal
        a la población, implementando medidas de compensación ante los
        desequilibrios existentes.

   B)   Definir una estructura vial jerarquizada para el transporte de
        cargas, vinculante entre rutas nacionales, vías departamentales,
        principales nodos, equipamientos (puertos y aeropuertos) y
        conexiones internacionales y establecer los criterios para la
        localización coordinada de proyectos estratégicos y obras de
        grandes equipamientos, en el marco de sus relaciones con las
        actividades productivas y el sistema urbano-territorial nacional
        e internacional.

Artículo 12

   (Actuaciones territoriales específicas).- Las actuaciones territoriales específicas se orientarán a:

   A)   Favorecer la conformación de los subsistemas urbanos de todo el
        país, facilitando el transporte de bienes y el acceso universal
        de la población a los servicios y áreas de actividad, generando
        corredores y circuitos que integren los grandes equipamientos y
        servicios sociales, culturales, recreativos y turísticos, a nivel
        nacional e internacional.

   B)   Delimitar áreas de uso preferente para las distintas actividades
        productivas y los grandes equipamientos, de acuerdo a los
        lineamientos y orientaciones generales establecidas en el
        Capítulo IV, con criterios de compatibilidad, de manera de
        ordenar las distintas actividades en el territorio y orientar las
        actuaciones territoriales estratégicas en el aprovechamiento
        ambientalmente sustentable y democrático de los recursos
        naturales y culturales.

CAPÍTULO IV - CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, POLÍTICAS SECTORIALES Y PROYECTOS DE INVERSIÓN PÚBLICA CON INCIDENCIA TERRITORIAL

SECCIÓN I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13

   (Enunciado).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible definidos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, las políticas sectoriales y los proyectos de inversión pública con incidencia territorial deberán considerar y desarrollar los criterios, lineamientos y orientaciones generales que se expresan en el presente capítulo.

Artículo 14

   (Figuras de planificación pretéritas).- Los planes departamentales y demás instrumentos de planificación territorial departamental, aprobados antes de la vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y que la mantuvieran a la fecha de promulgación de la presente ley, deberán considerar los criterios, lineamientos y orientaciones generales que se disponen en este capítulo, en oportunidad de procederse a su modificación, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley mientras no fueren revisados.

Artículo 15

   (Instrumentos anteriores a esta ley).- Los instrumentos de ordenamiento territorial aprobados con posterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán ajustarse en su próxima revisión a lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aquí contenidas, mientras no fueren revisados.

Artículo 16

   (Proyectos de inversión).- Se establece como lineamiento de carácter general para los instrumentos de ordenamiento territorial, la promoción de los proyectos de inversión acordes con las políticas nacionales, privilegiando aquellos que prioricen el desarrollo socio-económico y la sustentabilidad ambiental.

Artículo 17

   (Vinculación y fomento de planes y proyectos).- Los instrumentos promoverán asimismo la vinculación de los distintos planes y proyectos de inversión pública a nivel departamental, fomentado aquellos con mayores niveles de articulación y complementación interdepartamental, regional y nacional.

Artículo 18

   (Normas de protección del ambiente).- Las disposiciones de la presente ley no podrán entenderse como derogatorias de normas de protección del ambiente o interpretarse en contra de estas. Cualquier conflicto entre una y otras se resolverá según se establece en el artículo 6° de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 (Ley General de Protección del Ambiente).

SECCIÓN II - DE LOS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA EL SUELO URBANO Y SUBURBANO

Artículo 19

   (Heterogeneidad residencial y densificación de centralidades).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible, promoverán la conformación de tejidos residenciales socialmente heterogéneos, impulsando políticas de rehabilitación, revitalización o mejoramiento constante de los espacios públicos urbanos, tanto centrales como periféricos, en términos urbano-arquitectónicos y de integración social.

   Asimismo, deberán promover la recuperación y adecuada densificación de las áreas urbanas con capacidades instaladas de infraestructura, equipamientos sociales y comunitarios, particularmente aquellas que se encuentran en proceso de vaciamiento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

   (Áreas con infraestructura vacante).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales deberán identificar y delimitar las áreas mencionadas en el artículo anterior, con la finalidad de:

   A)   Promover la localización de planes y programas de vivienda.

   B)   Recalificar las centralidades urbanas considerando criterios de
        conservación urbano-arquitectónicos.

   C)   Orientar la adquisición de terrenos e inmuebles para la
        conformación de las carteras de tierras, tanto a nivel nacional
        como departamental.

Artículo 21

   (Consolidación urbana).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales que establecieren áreas de expansión urbana deberán atender a los siguientes criterios para dichas áreas de expansión:

   A)   Deberán contar con las infraestructuras y servicios urbanos
        básicos previo a su ocupación.

   B)   Promoverán la diversidad de las características tipo-morfológicas
        y la integración social, en el diseño de los tejidos
        residenciales.

   C)   Diseñarán los espacios públicos y los equipamientos colectivos,
        acorde a las densidades previstas, y su localización deberá
        asegurar la accesibilidad urbana, particularmente a la población
        con capacidades diferentes.

Artículo 22

   (Aguas pluviales, áreas contaminadas e inundables).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales referidos al suelo urbano y suburbano deberán considerar las aguas pluviales, con los criterios establecidos por la autoridad nacional competente, y quedará prohibida la urbanización de las áreas contaminadas y de aquellas que se determinen como inundables. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 390.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.525 de 18/08/2017 artículo 22.

Artículo 23

   (Movilidad urbana).- Se promoverá un sistema de transporte colectivo acorde a las dinámicas urbanas, así como también sistemas complementarios de movilidad ciudadana (ciclovías, peatonales, etcétera), asegurando sistemas de conectividad ágiles, como instrumento básico para lograr el adecuado uso del suelo y la accesibilidad urbana.

Artículo 24

   (Usos industriales).- Los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales definirán zonas para la ubicación de actividades y usos industriales en suelo categoría urbana y suburbana, orientadas a conciliar el desarrollo económico, la sustentabilidad ambiental y la integración social, considerando los siguientes criterios:

   A)   Impulsar la localización industrial en regiones vinculadas a la
        cadena productiva y de valor, potenciando la ubicación
        estratégica regional, fomentando el desarrollo local.

   B)   Impulsar la localización de actividades productivas, de servicios
        y de investigación interrelacionadas y complementarias, en zonas
        con disponibilidad de servicios básicos (energía,
        telecomunicaciones, agua y saneamiento, entre otros) y
        específicos, vinculadas a las infraestructuras de transporte y
        logísticas, de modo de potenciar las ventajas y favorecer su
        desarrollo.

   C)   Identificar y delimitar áreas de uso preferente para industrias
        no compatibles con el tejido residencial y para áreas de
        actividades productivas, de servicios y de investigación,
        previendo espacio para su ampliación y estableciendo medidas de
        protección que eviten la expansión urbana-residencial en dichas
        áreas.

   D)   Promover la localización de la actividad industrial en parques
        industriales.

Artículo 25

   (Energías renovables).- Se jerarquizará el aprovechamiento de energías renovables en suelo categoría urbana y suelo categoría suburbana, mediante generación eléctrica en pequeña y mediana escala y aprovechamiento térmico, entre otras.

Artículo 26

   (Equipamientos, infraestructuras y servicios públicos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán facilitar la localización de infraestructuras, servicios y equipamientos públicos en suelo categoría urbana y suburbana, que permitan la universalidad de acceso.

Artículo 27

   (Usos logísticos).- Los instrumentos de ordenamiento territorial deberán definir la localización de usos y servicios logísticos en suelo categoría urbana y suburbana, en áreas de uso preferente, que prevean los usos complementarios, orientadas a conciliar la sustentabilidad ambiental, económica y social. Para ello:

   A)   Delimitarán aquellas áreas de uso preferente que estarán
        vinculadas a la infraestructura vial (red primaria) y
        ferroviaria, las que deberán disponer de servicios básicos y
        específicos y posibilidades para su expansión.

   B)   Delimitarán cuando corresponda, el área de interfase
        ciudad-puerto, donde la localización de actividades logísticas y
        de transporte deberá ser compatible con otros usos urbanos,
        contando con los equipamientos necesarios que permitan su buen
        funcionamiento.

SECCIÓN III - DE LOS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES PARA EL SUELO RURAL

Artículo 28

   (Desarrollo rural, agropecuario y no agropecuario).- Sin perjuicio de las disposiciones específicas en la materia, los organismos nacionales de acuerdo con sus cometidos y competencias, definirán en forma coordinada las políticas sectoriales en suelo rural, delimitando a través de la reglamentación de la presente ley, las áreas de uso preferente y los lineamientos para su ocupación y uso de conformidad con las disposiciones aquí contenidas. A tales efectos, en el marco del Comité Nacional de Ordenamiento Territorial se definirán los Programas Nacionales en la materia, de conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

Artículo 29

   (Uso productivo agropecuario sustentable).- Se establecen como lineamientos para el uso productivo agropecuario, en suelo categoría rural, los siguientes:

   A)   Planificar el uso del suelo y del agua con la finalidad de
        favorecer su sustentabilidad y la equidad en el uso de los
        recursos naturales, según lo establecido por el Decreto-Ley N°
        15.239, de 23 de diciembre de 1981, y la Ley N° 18.564, de 11 de
        setiembre de 2009, y sus decretos reglamentarios.

   B)   Promover el uso eficiente y acceso al agua con fines de riego
        mediante la regulación hídrica, preferentemente en base a
        soluciones multi-prediales y colectivas.

   C)   Proteger la producción familiar en sus diferentes realidades
        socio productivas localizadas en el ámbito rural.

   D)   Establecer como áreas de uso preferente forestal aquellas que se
        hayan definido como Áreas de Prioridad Forestal en la Ley N°
        15.939, de 28 de diciembre de 1987, y sus decretos reglamentarios
        vigentes, así como aquellas que a futuro se definan en el ámbito
        de dicha ley.

   E)   Promover la coexistencia regulada entre vegetales genéticamente
        modificados y no modificados, definiendo su localización en el
        ámbito del Gabinete Nacional de Bioseguridad creado por Decreto
        N° 353/008, cuando corresponda.

Artículo 30

   Se establece como lineamiento para la protección de los principales cursos y cuerpos de agua, la delimitación de zonas de amortiguación para reducir el escurrimiento superficial de contaminantes, mitigar los procesos de erosión y recomponer las márgenes, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 31

   (Uso productivo no agropecuario).- Los lineamientos para el uso no agropecuario en suelo categoría rural, son los siguientes:

   A)   Promover el uso de las energías autóctonas, especialmente las
        renovables y la generación de energías con mínimo impacto
        ambiental. A tales efectos se deberá promover la localización
        ordenada de las actividades productivas y de las de generación de
        energía en áreas de uso preferente, considerando la
        compatibilidad con otras actividades.

   B)   Reconocer los distritos o ámbitos de prioridad minera, teniendo
        en cuenta que la geología del área posea condiciones favorables
        para el desarrollo de la minería. La explotación de los recursos
        naturales no renovables del subsuelo se deberá realizar
        racionalmente, en función de sus características estratégicas
        para el desarrollo económico local y regional con responsabilidad
        social y ambiental.

   C)   Reconocer y promover distritos o áreas prioritarias para obras
        hidráulicas a distintas escalas, con fines de riego u otros (como
        generación de energía) que por tener características favorables
        de localización, calidad de suelos, eficiencia hidrológica,
        posición topográfica, resulten estratégicos para el desarrollo de
        emprendimientos productivos.

   D)   Integrar la imagen "Uruguay Natural", en la concepción que se
        tenga sobre el desarrollo de las actividades productivas y
        turísticas.

   E)   Crear espacios recreativos y turísticos que complementen e
        interactúen con otras actividades productivas locales.

   F)   Promover la localización ordenada de las infraestructuras,
        equipamientos y servicios públicos necesarios para garantizar la
        cobertura y el acceso universal de la población.

SECCIÓN IV - OTROS CRITERIOS, LINEAMIENTOS Y ORIENTACIONES GENERALES

Artículo 32

   (Integración socio territorial).- Constituyen orientaciones generales la promoción de:

   A)   La localización de los conjuntos de vivienda para la población
        rural en los centros poblados y ciudades existentes,
        privilegiando aquellas que operen como centralidades del entorno
        productivo, donde se deberá completar el equipamiento socio
        comunitario.

   B)   La localización con la característica de enclave suburbano de la
        vivienda rural nucleada, asociada al equipamiento existente en el
        ámbito rural (escuelas, policlínicas, entre otros) y que cuenten
        con posibilidades de conectividad, en aquellas áreas que por
        distancia no puedan ubicarse en centros poblados o ciudades
        preexistentes. A tales efectos los instrumentos de ordenamiento
        territorial y desarrollo sostenible del ámbito departamental,
        deberán considerar la planificación necesaria para ello.

   C)   La dotación de servicios básicos a la población rural, el acceso
        adecuado al agua, la energía y las comunicaciones para todos los
        sectores sociales.

   D)   La integración física de las zonas aisladas, mediante la
        planificación del transporte local y/o departamental y el
        abastecimiento de bienes y servicios.

   E)   La integración de la población que vive o trabaja en las áreas
        rurales, mediante la mejora de los aspectos productivos y los
        servicios.

Artículo 33

   (Disposiciones comunes para los suelos urbano, suburbano y rural).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible departamentales, previstos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, en los suelos urbano, suburbano y rural deberán:

   A)   Delimitar los suelos de uso rural productivo y natural, en
        particular en los planes locales de centros urbanos y zona de
        influencia, adoptando las medidas necesarias para su protección y
        estableciendo otros usos que pudieran ser admisibles acorde a lo
        dispuesto por el artículo 39 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio
        de 2008.

   B)   Privilegiar las actividades de bajo impacto, en las áreas de
        enclave suburbano lindero a las rurales, para proteger los usos
        agropecuarios acorde con las características productivas.

   C)   Establecer distancias mínimas a los centros poblados del entorno
        para las actividades productivas rurales de impacto significativo
        que puedan afectar a los mismos.

   D)   Promover la ubicación de los sitios de disposición final de
        residuos en suelo categoría rural, que posibiliten atender
        regionalmente las necesidades de más de un centro poblado, con la
        menor afectación de las áreas rurales contiguas a las zonas
        urbanas y aplicando los criterios establecidos por la autoridad
        competente.

   E)   Delimitar áreas de exclusión de actividades incompatibles con las
        actividades productivas y de generación de energía localizadas en
        áreas de uso preferente.

   F)   Delimitar áreas de protección para las infraestructuras de
        transmisión y distribución de energía, de telecomunicaciones, de
        transporte y logísticas de alcance regional y nacional.

CAPÍTULO V - ESPACIOS SUJETOS A RÉGIMEN ESPECIAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL

Artículo 34

   (Determinación).- Los espacios sujetos a un régimen especial de protección ambiental, se determinarán de conformidad con lo previsto en los regímenes y disposiciones aplicables, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 35 de la presente ley.

Artículo 35

   (Áreas de protección ambiental).- Los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible previstos en la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, deberán considerar las áreas sujetas a regímenes especiales de protección ambiental o patrimonial, dispuestos por la normativa correspondiente, sin perjuicio de determinar otras, que por sus valores naturales o culturales así lo ameriten, a los efectos de contribuir a su protección.

Artículo 36

   (Uso y gestión de los recursos naturales).- El aprovechamiento de los recursos naturales se hará a través de una gestión integrada y planificada, regulada y monitoreada por las autoridades competentes, que aseguren su uso ambientalmente sustentable.

CAPÍTULO VI - PROPUESTA DE INCENTIVOS Y SANCIONES

Artículo 37

   (Incentivos).- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales a través de los mecanismos que correspondan, de acuerdo con sus cometidos y competencias, podrán establecer los incentivos adecuados que estimen pertinentes, a efectos de impulsar las acciones y determinaciones de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.

   Las disposiciones que otorguen incentivos deberán considerar en su adjudicación, el ajuste de las actuaciones proyectadas a la normativa de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible vigente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 38

   (Concreción de actuaciones territoriales).- Los proyectos de inversión diseñados para concretar actuaciones previstas en los instrumentos de ordenamiento territorial departamentales, podrán obtener incentivos, en tanto consideren la normativa de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible vigente.

Artículo 39

   (Localización de actividades productivas).- Los incentivos para la localización de actividades productivas, solo podrán concederse cuando estas se ubiquen en los perímetros o áreas de uso preferente definidas en los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible.

Artículo 40

   (Sanciones).- El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el inciso segundo del artículo 71 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, revocarán los incentivos otorgados cuando se constaten incumplimientos al fin perseguido de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la presente ley.

CAPÍTULO VII - FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Artículo 41

   (Fortalecimiento institucional).- Los organismos nacionales y departamentales promoverán la instalación de sistemas, articulados e integrados, de información territorial que posibiliten la planificación, ejecución y monitoreo de las dinámicas territoriales, que colaboren en la definición y cuantificación de indicadores necesarios para su seguimiento, que garanticen la interoperabilidad en el marco de lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

Artículo 42

   (Consejo Agropecuario Nacional y Consejos Agropecuarios Departamentales).- El Consejo Agropecuario Nacional y los Consejos Agropecuarios Departamentales, considerarán en sus análisis y decisiones los criterios establecidos en la presente ley, para definir la localización de actividades agropecuarias en áreas de uso preferente, promoviendo la regulación y el uso del suelo en función de su aptitud y capacidad.

Artículo 43

   (Comisión Sectorial de Descentralización).- La Comisión Sectorial de Descentralización deberá considerar en los procedimientos y criterios para la toma de decisiones, en relación a proyectos e inversiones en los departamentos, las disposiciones contenidas en los instrumentos de ordenamiento territorial vigentes, promoviendo la localización de aquellos que concilien con las finalidades del ordenamiento territorial, dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

Artículo 44

   (Coordinación de sistemas de descentralización).- El Poder Ejecutivo, a través de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto deberá coordinar los sistemas de descentralización institucionalizados, para impulsar una gestión planificada e integrada de las políticas sociales y productivas en el territorio.

Artículo 45

   (Participación de los Municipios).- En los procesos de elaboración de los instrumentos de ordenamiento territorial y desarrollo sostenible departamentales y regionales, se comunicará preceptivamente a los Municipios involucrados del avance dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - CRISTINA LUSTEMBERG - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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