DIRECTRICES NACIONALES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE CAPÍTULO VII - FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Artículo 42
(Consejo Agropecuario Nacional y Consejos Agropecuarios Departamentales).- El Consejo Agropecuario Nacional y los Consejos Agropecuarios Departamentales, considerarán en sus análisis y decisiones los criterios establecidos en la presente ley, para definir la localización de actividades agropecuarias en áreas de uso preferente, promoviendo la regulación y el uso del suelo en función de su aptitud y capacidad.