FIJACION DEL REGIMEN GENERAL DE LAS ACTIVIDADES POSTALES




Promulgación: 22/11/2012
Publicación: 30/11/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1435
Reglamentada por: Decreto Nº 209/017 de 04/08/2017.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I
OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE LA LEY

Artículo 1

 (Objeto).- La presente ley establece el régimen general de las
actividades postales, con la finalidad de que el Estado garantice el
cumplimiento de sus obligaciones de prestación de los servicios postales
básicos a la sociedad, asegurando el goce de los derechos de los usuarios
y protegiendo el desarrollo del mercado formal, de manera tal que el
sector postal contribuya al crecimiento y desarrollo del país.

Artículo 2

 (Principios generales).- El Estado promoverá la prestación eficaz,
eficiente, regular, oportuna y con calidad del servicio postal, en tanto
servicio público nacional.
Particularmente:
A)     Cumplirá la obligación de prestar el Servicio Postal Universal,
asegurando su alcance a todas las personas en términos de accesibilidad,
calidad y asequibilidad.
B)     Promoverá la protección del medio ambiente en la implementación de
las actividades postales.
C)     Garantizará la adecuada protección de los derechos de los usuarios,
en particular el derecho a la información y a la inviolabilidad de la
correspondencia.
D)     Promoverá la competencia sujeta a regulación en la prestación del
servicio postal, exceptuando las limitaciones establecidas por ley por
razones de interés general, evitando el abuso de posición dominante, así
como toda práctica, conducta o recomendación, individual o concertada, que
tenga por efecto u objeto, restringir, limitar, obstaculizar, distorsionar
o impedir la competencia en el mercado de los servicios postales.
     Se considerarán prácticas prohibidas, aquellas que atentan contra la
competencia, establecidas en el artículo 4° de la Ley N° 18.159, de 20 de
julio de 2007. A los efectos de la aplicación de la mencionada ley, los
términos competencia y concurrencia se entenderán como sinónimos.
E)     Fomentará niveles óptimos de inversión en las condiciones que fije
la regulación sectorial.
F)     Asegurará la libre elección de los usuarios entre los distintos
operadores postales, en base a información pública, clara y veraz.
G)     Sancionará el incumplimiento de la normativa correspondiente,
mediante la intervención de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 Se regirán por la presente ley el conjunto del servicio postal nacional e
internacional procesado por la totalidad de los prestadores del servicio
postal, así como las relaciones que se generan entre ellos, los usuarios y
el regulador.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 4

 (Concepto general).- Para todos los efectos, se adoptarán las
definiciones establecidas en las Actas de la Unión Postal Universal
vigentes.

Artículo 5

   (Definiciones).- Los siguientes conceptos complementarán las
definiciones dadas por la Unión Postal Universal:
    A)     Servicio postal. El servicio postal es considerado
           servicio público nacional y por ello debe ser prestado por
           el Estado, sin perjuicio de la concesión de su explotación
           a los particulares, regulando su ejercicio. Se entiende
           por servicios postales:

          1)     Las actividades de admisión, procesamiento, transporte y
                 distribución o entrega de envíos, encomiendas postales
                 nacionales e internacionales o productos postales, en
                 todas o cualesquiera de sus etapas.

          2)     Cualquier otro producto o servicio postal que se
                 establezca al amparo de la normativa vigente.

   B)     Servicio Postal Universal. Es aquel servicio postal que el
          Estado debe asegurar a sus habitantes en todo el territorio
          nacional en forma permanente, con la calidad adecuada y a
          precios asequibles.

   C)     Actividad de admisión o recepción. Consiste en la aceptación de
          objetos postales a través de personal recolector, ventanillas,
          buzones postales o cualquier otro medio físico o tecnológico.

   D)     Actividad de procesamiento. Consiste en la separación,
          agrupación o clasificación de los objetos postales, por
          cualquier medio físico o tecnológico, con el fin de preparar su
          envío a los lugares de destino y distribución o entrega,
          incluye las actividades necesarias para hacer que los objetos
          postales estén disponibles para su clasificación.

   E)     Actividad de transporte. Consiste en movilizar y trasladar
          objetos postales, por cualquier medio físico o tecnológico.

   F)     Actividad de distribución o entrega. Consiste en hacer llegar
          los objetos postales a sus destinatarios, en el lugar
          geográfico o dirección, señalado por el remitente. Se incluye
          aquí la actividad de distribución o entrega en apartados o
          casillas postales.

   G)     Envío de correspondencia. Es toda comunicación escrita impuesta
          por un remitente, para ser entregada a un destinatario en la
          dirección indicada por aquel.

   H)     Carta. Es un envío de correspondencia individualizado y de
          carácter privado entre el remitente y el destinatario, cerrado
          o protegido de forma tal que asegure la no visualización
          externa de su contenido y que si fuera violentado evidenciaría
          los perjuicios de la seguridad, inviolabilidad y respeto al
          secreto postal.

   I)     Impreso. Es un envío de correspondencia que circula de forma
          tal que permite la visualización externa de su contenido.

   J)     Encomienda postal internacional. Es todo envío que se efectúa
          con intervención de los operadores del país remitente y del
          país receptor cuyo peso, al ser entregado al destinatario, no
          fuera superior a 20 kilogramos; debiendo cumplir en cuanto a su
          contenido y condiciones con la reglamentación correspondiente
          prevista en las Convenciones Internacionales.

   K)     Encomienda postal nacional. Es todo envío que se efectúa dentro
          del territorio de un mismo país a través de un operador postal,
          cuyo peso, al ser entregado al destinatario no fuera superior a
          20 kilogramos; debiendo cumplir en cuanto a su contenido y
          condiciones con la reglamentación correspondiente prevista en
          la normativa vigente.

   L)     Carga. Todo otro envío que no sea encomienda postal nacional o
          internacional será considerado, a todos sus efectos, como
          carga, tanto en el ámbito nacional como internacional.

   M)     Mercado. Es el conjunto de envíos procesados por los operadores
          postales, más los realizados por las personas jurídicas
          habilitadas.

   N)     Sector. Es el conjunto regulado de operadores postales,
          personas jurídicas habilitadas, los usuarios y el regulador.

   Ñ)     Actores. Son actores del sector postal:

          1)     Estado. El Poder Ejecutivo es el titular de la
                 prestación del servicio postal y el único competente
                 para dictar las políticas nacionales postales a través
                 del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

          2)     Regulador. La Unidad Reguladora de Servicios de
                 Comunicaciones (URSEC) es la que aplica las políticas
                 públicas nacionales al mercado, regulando las relaciones
                 que se produzcan al respecto.

          3)     Operador designado. La Administración Nacional de
                 Correos es el operador designado y único órgano
                 competente para cumplir el Servicio Postal Universal en
                 régimen de concurrencia, así como para prestar los demás
                 servicios postales, estos en régimen de competencia.

          4)     Operadores privados. Son aquellos titulares de empresas
                 unipersonales o aquellas personas jurídicas que, previo
                 permiso del regulador e inscripción en el Registro
                 General de Prestadores del Servicio Postal, pueden
                 prestar el servicio postal en régimen de competencia,
                 por cuenta de terceros y para terceros. Se incluye a los
                 operadores postales que operan bajo la modalidad
                 "courier" o toda otra modalidad asimilada o asimilable.

          5)     Personas jurídicas habilitadas. Son aquellas personas
                 jurídicas que, previo permiso del regulador e
                 inscripción en el Registro General de Prestadores del
                 Servicio Postal, procesan, transportan o distribuyen sus
                 propios envíos postales con destino a un tercero ajeno a
                 ellas y valiéndose de personal propio en cualquiera de
                 esas etapas.

          6)     Prestadores del Servicio Postal. Son el operador
                 designado, los operadores privados y las personas
                 jurídicas habilitadas, los que deberán implementar sus
                 actividades de acuerdo con los principios generales
                 establecidos en el artículo 2° de la presente ley.

          7)     Autoprestadores. Son aquellas personas jurídicas que
                 admiten, procesan, transportan o distribuyen envíos de
                 correspondencia y demás envíos postales que circulen
                 entre sus propias oficinas, cumpliendo todas o
                 cualesquiera de las etapas del proceso postal.

          8)     Usuario. Es toda persona física o jurídica beneficiaria
                 de la prestación de un servicio postal como remitente o
                 como destinatario y titular de los derechos inherentes a
                 esa condición.

   O)     Licencia. Permiso otorgado por la URSEC a los prestadores del
          servicio postal que habilita su actividad formal en el
          mercado.

   P)     Registro General de Prestadores del Servicio Postal. Es el
          registro a cargo de la URSEC que contiene la información de los
          prestadores de servicio postal relativa a las condiciones de
          los servicios que prestan y acredita la condición formal de
          tales en el mercado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 750.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 17 y 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.009 de 22/11/2012 artículo 5.
Referencias al artículo

CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL

Artículo 6

 Derechos.- Los usuarios tendrán los siguientes derechos:
A)     Derecho al secreto de las comunicaciones postales. Los prestadores
del servicio postal deberán garantizar el secreto de las comunicaciones
postales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la
Constitución de la República y en los artículos 298 a 302 inclusive del
Código Penal. En consecuencia, no facilitarán ningún dato relativo a la
existencia del envío postal, su clase, sus circunstancias exteriores, la
identidad del remitente y del destinatario ni sus direcciones.
B)     Derecho a la inviolabilidad de los envíos postales.
1)     Los prestadores del servicio postal deberán cumplir con el deber de
fidelidad en la custodia y gestión de los envíos postales. Se considerarán
incumplimientos de dicho deber, entre otros, la detención contraria a
derecho, el intencionado curso anormal, la apertura ilegal, la
sustracción, la destrucción y la ocultación de los citados envíos
postales.
2)     Sin perjuicio del derecho del remitente a la propiedad de los
envíos postales aún no entregados al destinatario, estos solo podrán ser
detenidos o interceptados y, en su caso, abiertos por resolución judicial
conforme a la ley.
3)     El personal de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) que desempeñe funciones de inspección postal, solo podrá
intervenir los envíos postales en los términos que se definan
reglamentariamente, cuando existan sospechas fundadas de que contienen un
objeto prohibido o que no se ajusten al contenido declarado en su sobre o
cubierta, siempre que esta declaración sea preceptiva.
     El alcance de esta intervención quedará limitado al reconocimiento
externo, visual o mediante tecnología, tanto de los envíos como de la
documentación que los acompañe y no afectará en ningún caso al secreto e
inviolabilidad de los envíos postales. Se garantizará la destrucción
inmediata de las imágenes tomadas.
4)     Lo previsto en el presente artículo se aplicará sin perjuicio del
ejercicio de las facultades de control reconocidas legalmente a
determinados funcionarios en el marco del ejercicio de sus funciones de
inspección, como las sanitarias, aduaneras, de prevención de lavado de
activos o de seguridad o cualesquiera otras establecidas en la normativa
legal vigente, con el fin de detectar la presencia de objetos o productos
prohibidos.
C)     Derecho a la prestación de un Servicio Postal Universal de calidad.
     Los usuarios tendrán derecho a contar con un Servicio Postal
Universal de calidad, prestado de forma permanente, en todo el territorio
nacional y a precios asequibles.
     El alcance y la prestación efectiva del Servicio Postal Universal
deberán responder a los principios de cohesión social y territorial: no
discriminación por razón de cualquier circunstancia o condición personal,
social o geográfica; continuidad, eficacia y eficiencia en el servicio;
deberá adecuarse permanentemente a las condiciones técnicas, económicas,
sociales y territoriales y a las necesidades de los usuarios, en
particular en materia de densidad de puntos de acceso y de accesibilidad a
los mismos, sin menoscabo de su calidad.
     El Servicio Postal Universal se prestará de acuerdo con las reglas
que establece el Capítulo IV de la presente ley y su reglamentación.
     El Estado garantizará la prestación de tal cometido por la
Administración Nacional de Correos, como operador designado,
proporcionándole los medios y garantías suficientes para brindar un
adecuado servicio.
D)     Derecho de información sobre el servicio postal. Los prestadores
del servicio postal deberán:
1)     Brindar información de manera pública, completa, veraz y puntual
respecto de los servicios o actividades postales que presten y las que
correspondan, relativas a las características, condiciones de acceso,
nivel de calidad, indemnizaciones, precio y plazo, así como a las normas
técnicas que resulten aplicables.
2)     Informar los procedimientos y medios de reclamación establecidos.
3)     Poner dicha información a disposición del público en las oficinas y
puntos reales o virtuales de atención al usuario. Asimismo remitir esta
información a la URSEC, la cual podrá publicarla en su sitio web, en lo
que considere pertinente.
     A petición de los usuarios la mencionada información también será
facilitada por escrito o a través de cualquier otro medio que
reglamentariamente se establezca.
E)     Derecho de reclamación.
1)     Los prestadores del servicio postal establecerán procedimientos
sencillos, gratuitos y no discriminatorios, basados en los principios de
proporcionalidad y celeridad, para atender las quejas y reclamaciones que
les presenten los usuarios. Estos procedimientos se ajustarán a lo que
indique la reglamentación.
2)     En todas las oficinas o puntos de atención al usuario de los
prestadores del servicio postal serán exhibidas, de forma visible y
detallada, las informaciones que permitan conocer los trámites a seguir
para ejercer el derecho a reclamación que refiere este artículo.
3)     Asimismo, los usuarios podrán someter a conocimiento de la URSEC
las controversias que se susciten con los prestadores del servicio postal.
El procedimiento a seguir para su tramitación estará basado en los
principios de celeridad y gratuidad.
F)     Derecho de denuncia. El incumplimiento de las obligaciones de los
prestadores del servicio postal a que refieren los artículos 12, 42 y 44
de la presente ley podrá ser denunciado por los usuarios interesados ante
la URSEC, a los efectos previstos en su Capítulo VI.
G)     Derecho a percibir indemnización.
1)     Los usuarios tendrán derecho, salvo caso de fuerza mayor, a
percibir una indemnización de los operadores postales, en caso de pérdida,
hurto, destrucción o deterioro de los envíos postales certificados,
mediante el pago de una cantidad predeterminada por el operador postal
interviniente.
2)     La URSEC reglamentará la cuantía mínima de la indemnización por la
pérdida, hurto, destrucción o deterioro de los envíos comprendidos en el
servicio postal, tomando en cuenta las disposiciones de la Unión Postal
Universal en la materia.
3)     El incumplimiento del pago de la indemnización reconocida al
usuario, de acuerdo con lo establecido en este artículo, podrá dar lugar,
a instancia de parte, a que la URSEC inicie un procedimiento contra el
prestador del servicio postal correspondiente.
H)     Derecho a la propiedad de los envíos postales. El envío es
propiedad del remitente hasta el momento de la entrega al destinatario,
quien deviene titular del mismo en ese momento. Mientras no se produce la
entrega del envío, el remitente podrá, mediante el pago del precio
correspondiente, recuperar o modificar su dirección, salvo en los
supuestos de imposibilidad material y sin perjuicio de los derechos de
otros sobre el contenido de los mismos.
I)     Derecho a la prueba de depósito y entrega de los envíos
certificados. Los operadores postales deberán facilitar al remitente de
cualquier envío certificado el resguardo acreditante donde conste su
número de certificado, la fecha y hora de su admisión, así como la entrega
al destinatario. La reglamentación dispondrá el plazo de tales resguardos.
J)     Derecho de reexpedición y rechazo de los envíos postales. El
destinatario podrá solicitar la reexpedición de sus envíos postales
mediante el pago de la contraprestación económica que corresponda o podrá
rechazarlos antes de abrirlos. La reglamentación establecerá los
procedimientos correspondientes. El operador postal tendrá derecho a
reclamar del remitente el pago de los gastos ocasionados.
K)     Derecho a la protección de los envíos no entregados. La
reglamentación establecerá las reglas a seguir para los casos en que los
envíos, por cualquier causa, no puedan ser entregados al destinatario o
devueltos al remitente.
L)     Derechos a la información y presentación de reclamaciones de las
personas con discapacidad. Se garantizará, en los términos que establece
la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, la igualdad de oportunidades,
no discriminación y accesibilidad universal de las personas con
discapacidad. Los derechos establecidos precedentemente deben ser
plenamente accesibles a dichas personas.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 55/021 de 08/02/2021.

Artículo 7

 (Responsabilidad subsidiaria).- Los usuarios que de mala fe contraten el
servicio postal a operadores que actúen de manera informal, serán
subsidiariamente responsables de las infracciones postales que aquellos
cometieran. La responsabilidad subsidiaria se limitará al servicio postal
contratado.

Artículo 8

 (Obligaciones).- Los usuarios deberán poner a disposición de los
funcionarios designados al efecto por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones, la información o documentación que les fuera requerida,
exclusivamente referida a la contratación del servicio postal.

CAPÍTULO IV
SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

Artículo 9

 (Alcance).- El Servicio Postal Universal comprende la admisión, el
procesamiento, el transporte y la distribución de envíos o productos
postales básicos definidos en el Convenio Postal Universal de las Actas de
la Unión Postal Universal internalizadas por ley.
El Servicio Postal Universal incluye:
A)     Los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos.
B)     Las cartas, las tarjetas postales, los impresos y los pequeños
       paquetes de hasta 2 kilogramos.
C)     Los cecogramas de hasta 7 kilogramos.
D)     Las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones
       periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a
       la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino,
       denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos.
E)     Las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 17.

Artículo 10

 (Condiciones de prestación).- El Estado se obliga a la prestación del
Servicio Postal Universal en el territorio nacional en las condiciones y
en los niveles de calidad que establezca la reglamentación a ser dictada
por el Poder Ejecutivo.
Dichas condiciones y niveles de calidad se expresan en términos de
frecuencia, tiempos de entrega, confiabilidad y seguridad.
La prestación del Servicio Postal Universal, así como las relaciones de
los usuarios con el operador designado, se regirán por los principios de
equidad, no discriminación y continuidad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 11

 (Operador designado).- La Administración Nacional de Correos es el único
organismo competente y designado para cumplir con el Servicio Postal
Universal.
Anualmente la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones deberá
remitir a la Asamblea General la contabilidad a que se hace referencia en
el literal D) del artículo 12 de la presente ley y un dictamen acerca del
cumplimiento por parte del operador designado de lo dispuesto en el
literal F) de dicho artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 12

 (Obligaciones del operador designado).- El operador designado deberá:
A)     Cumplir los parámetros de calidad definidos por el Poder Ejecutivo.
B)     Prestar el servicio, sin discriminación alguna entre los usuarios
que se encuentren en condiciones análogas.
C)     No interrumpir ni suspender el servicio, salvo en casos de fuerza
mayor, caso fortuito o cuando razones de orden público lo impidan.
     La ocurrencia de dichos eventos deberá ser justificada ante la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC).
D)     Llevar contabilidad analítica separada y debidamente auditada que
permita conocer el costo total de la prestación de los diferentes
servicios, de modo que se diferencien en forma clara el costo de la
prestación del Servicio Postal Universal del costo de la prestación de
otros servicios. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la URSEC,
establecerá el plan de cuentas y las normas que posibiliten el contralor
económico y financiero de los servicios mencionados.
E)     Informar a los usuarios de las condiciones de acceso al Servicio
Postal Universal, con referencia a cobertura geográfica, tipo de
servicios, tiempos de entrega y tarifas aplicables a cada uno.
F) No utilizar las fuentes de financiamiento del Servicio Postal Universal
para financiar el resto del servicio postal que preste en régimen de
competencia y fuera del ámbito del Servicio Postal Universal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13 y 38.

Artículo 13

 (Costo total de las obligaciones de prestación del Servicio Postal
Universal).- Dentro de los primeros noventa días de haber finalizado cada
ejercicio, el operador designado remitirá a la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) la información exigida en el literal
D) del artículo 12 de la presente ley. Dentro de los sesenta días
inmediatos siguientes, la URSEC verificará y determinará el costo total de
las obligaciones de prestación del Servicio Postal Universal del ejercicio
anterior impuestas al operador designado.

Artículo 14

 (Fuentes de financiamiento del Servicio Postal Universal).- El costo
total de las obligaciones de prestación del Servicio Postal Universal se
financiará con:
A)     Los ingresos por ventas del operador designado debidos a la
prestación del Servicio Postal Universal.
B)     La Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal.
C)     Las donaciones y legados realizados por cualquier persona física o
jurídica con destino al Servicio Postal Universal.
D)     El aporte del Estado dispuesto en las leyes de presupuesto o
rendiciones de cuentas con la finalidad de compensar la diferencia entre
el costo total de prestación del Servicio Postal Universal y los ingresos
mencionados en los literales A) a C) del presente artículo.
El producido de dichos conceptos constituirá el Fondo de Financiamiento
del Servicio Postal Universal que será gestionado y contabilizado en forma
separada por el operador designado. Los eventuales rendimientos derivados
de las operativas financieras realizadas con las disponibilidades de dicho
Fondo se integrarán al mismo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 15

   (Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal).- Créase la 
Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal, que abonarán los usuarios al momento del pago del servicio postal y las personas jurídicas habilitadas, según el siguiente detalle:

             A) Usuarios: 10% (diez por ciento) del precio, excluido el
             Impuesto al Valor Agregado (IVA), del envío o
             producto/servicio postal. Se exceptúan los envíos o
             productos/servicios correspondientes al Servicio Postal
             Universal definido en los artículos 9 a 11 de la presente
             ley.

   Los operadores postales, incluido el operador designado, actuarán como agentes de percepción de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal.

             B) Personas jurídicas habilitadas: 1,36 UI (uno con treinta
             y seis unidades indexadas) por carta y 6,08 UI (seis con
             cero ocho unidades indexadas) por paquete, a cuyos efectos
             se tomará el valor de la unidad indexada del 1° de enero
             para entregas realizadas entre el 1° de enero y el 30 de
             junio, y del 1° de julio para entregas realizadas entre el
             1° de julio y el 31 de diciembre.

   Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a modificar el porcentaje y los montos fijados en los literales anteriores, sin superar los topes máximos allí determinados debidamente reajustados. Dichas modificaciones no podrán ser discriminatorias entre ambas modalidades. La URSEC transferirá al 
operador designado el producido de lo recaudado por la tasa establecida 
en el presente artículo, dentro de los diez días siguientes, previa deducción de hasta el 10% (diez por ciento) por la administración de la 
recaudación de la Tasa.

   Deberá pagarse la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal en los siguientes casos de envíos postales internacionales:

           A)   Envíos impuestos en la jurisdicción tributaria nacional
                (envíos salientes), abonados en origen.

           B)   Envíos impuestos fuera de la jurisdicción tributaria
                nacional (envíos entrantes), abonados en destino.

   En todos los casos en que los usuarios no contraten directamente con los operadores postales los servicios gravados y/o no realicen por sí el pago de los mismos, los operadores postales serán responsables 
tributarios por obligaciones tributarias de terceros (artículo 17 ter del Título 1 del Texto Ordenado 1996, en la redacción dada por los artículos 3° y 702 de la Ley N° 19.355, de 19 de diciembre de 2015) respecto de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal.

   Deróganse los artículos 77 a 79 de la Ley N° 17.930, de 19 de 
diciembre de 2005. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.594 de 05/01/2018 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.009 de 22/11/2012 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (Razonable equivalencia de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal
Universal).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, previo
informe preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y del
Ministerio de Economía y Finanzas, determinará la razonable equivalencia
entre el producido de la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal
Universal y el costo de prestación de dicho servicio, deducidos los
ingresos previstos en los literales A) y C) del artículo 14 de la presente
ley.

CAPÍTULO V
RÉGIMEN GENERAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POSTALES

Artículo 17

 (Clasificación del servicio postal).- El servicio postal, en función de
las condiciones exigibles en su prestación, se clasifica en:
A)     Servicios incluidos en el Servicio Postal Universal, de conformidad
       con lo establecido en el literal F) del artículo 5° y en el
       artículo 9° de la presente ley.
B)     Servicios no incluidos en el Servicio Postal Universal.

Artículo 18

 (Obligación general de los prestadores).- Los prestadores de servicios
postales deberán asegurar la continuidad, regularidad y calidad del
servicio postal, así como su prestación a los usuarios en condiciones de
igualdad, de inviolabilidad y de secreto de la correspondencia.

Artículo 19

 (Régimen general de prestación del servicio postal).- El servicio postal
será prestado en un régimen de competencia sujeta a regulación entre los
operadores privados y el operador designado, excepto el Servicio Postal
Universal que se prestará en régimen de concurrencia.

Artículo 20

 (Condiciones de prestación del servicio postal).- El servicio postal
deberá ser prestado en condiciones de accesibilidad, calidad y seguridad
que permitan la satisfacción de las necesidades de los usuarios.
Los prestadores del servicio postal deberán dejar constancia de su
identidad en la cubierta del envío y establecer la fecha en que se produce
la admisión del mismo.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones reglamentará las
condiciones de prestación y controlará su cumplimiento por parte de todos
los prestadores del servicio postal.

Artículo 21

 (Acceso a la red postal de los operadores).- Respecto de los servicios
concedidos, se garantizará el acceso de cualquier operador postal a la
totalidad o parte de la red postal de otro operador, siempre que se actúe
de acuerdo a los principios de transparencia, proporcionalidad y no
discriminación, se abone el precio acordado y se notifique a la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, en las condiciones que
establezca la reglamentación.
A estos efectos se entiende por transparencia, la publicidad previa de las
condiciones de acceso; por proporcionalidad, la adecuación entre las
disponibilidades del operador y las necesidades del interesado y, por no
discriminación, el acceso sin diferenciación de ningún tipo entre los
operadores.

Artículo 22

 (Precios del acceso a la red postal).- Se fijarán de común acuerdo entre
las partes. El Poder Ejecutivo, en consulta con la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones, reglamentará el procedimiento de fijación
para los casos en que no exista acuerdo.

Artículo 23

 (Registro General de Prestadores del Servicio Postal).- Créase el
Registro General de Prestadores del Servicio Postal, el que estará a cargo
de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC). Todo
prestador del servicio postal que, previa autorización de la URSEC, esté
habilitado a prestarlo, por cuenta de y para terceros, como actividad
principal o transitoria, regular o esporádica, a nivel nacional o
internacional, deberá inscribirse en el citado Registro.
Dicho Registro contendrá información de los prestadores del servicio
postal, relativa a los servicios que prestan, a la cobertura, a la
infraestructura y a los recursos humanos y materiales.
El operador designado, por tal naturaleza, se considera inscripto y
habilitado de oficio para la prestación del servicio postal con la más
amplia cobertura geográfica y está sujeto a las obligaciones de proveer la
información que se cita en el artículo 38 de la presente ley.

Artículo 24

 (Requisitos de solicitud de inscripción).- A los efectos de inscribirse
en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal todo aspirante a
prestador del servicio postal deberá:
A)     Identificar al titular de la empresa unipersonal o acreditar la
       constitución de la persona jurídica.
B)     Acreditar estar al día con las obligaciones tributarias,
       previsionales y de seguridad social.
C)     Acreditar que sus lugares de trabajo no están asentados en
       inmuebles con destino exclusivo a casa habitación u hogar.
D)     Constituir domicilio válido en el país para notificaciones.
E)     Indicar la nómina de empleados, identificando los directores,
       gerentes, administradores o cualquier otro responsable por el
       funcionamiento y operación de los servicios, así como los
       integrantes de sus órganos de control y administración.
F)     Indicar la clase de servicio postal y ámbito geográfico en que
       desarrollará su actividad, las condiciones y calidad del servicio
       que prestará a sus clientes y los medios que utilizará para ello.
G)     Abonar la solicitud de inscripción, que se fija en 500 UI
       (quinientas unidades indexadas).

Artículo 25

 (Procedimiento de solicitud).- La solicitud de concesión de explotación
del servicio postal y de inscripción en el Registro General de Prestadores
del Servicio Postal deberá presentarse por escrito ante la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones, acompañada de la documentación
correspondiente y firmada por el titular o apoderado debidamente
representado. La misma tendrá carácter de declaración jurada.

Artículo 26

 (Licencia).- Una vez presentada la solicitud, la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones dispondrá de un plazo de treinta días
corridos, contados a partir de la presentación, para expedirse sobre la
misma o solicitar información complementaria. Cumplidos los requisitos, el
aspirante deberá abonar la licencia correspondiente.
Si la autoridad no se expidiera dentro del mencionado término, la
solicitud se tendrá por aceptada.

Artículo 27

 (Tipo de licencia).- La licencia que se confiera a los prestadores del
servicio postal podrá ser local (dentro del departamento), nacional o
internacional, de acuerdo a la cobertura geográfica de sus servicios y
según el tipo de prestador, conforme con lo dispuesto en los numerales 3)
a 6) del literal Ñ) del artículo 5° de la presente ley.

Artículo 28

 (Costo de la licencia).- Los prestadores del servicio postal deberán
abonar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) el
monto derivado de la habilitación previamente a la expedición de la
licencia, que se establece en 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) por
año.
Una vez otorgada la licencia, la URSEC inscribirá al solicitante en el
Registro General de Prestadores del Servicio Postal.

Artículo 29

 (Certificado de prestador).- A los efectos de acreditar la condición de
prestador del servicio postal la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones extenderá un certificado en el que constará el número de
inscripción en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal,
identificación de la empresa, tipo de licencia, clase de servicio y ámbito
geográfico de actuación.

Artículo 30

 (Mantenimiento de la inscripción).- A efectos de mantener los derechos
inherentes a la inscripción en el registro, los prestadores del servicio
postal deberán:
A)     Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los
funcionarios designados al efecto por la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC), poniendo a su disposición toda documentación que
les fuera por ellos requerida.
B)     Cumplir las disposiciones establecidas por la Unión Postal
Universal en cuanto al contenido, peso, dimensión y en general todas las
condiciones del envío o pieza postal.
C)     Garantizar el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia
(artículo 28 de la Constitución de la República).
D)     Cumplir con los servicios, condiciones y calidad declarados en la
inscripción, así como con las demás obligaciones impuestas en el momento
de obtener el permiso.
E)     Notificar a la URSEC los cambios de domicilio, con diez días de
antelación, a fin de obtener la autorización para el inicio de las
operaciones en el nuevo local.
Es causal de baja del Registro General de Prestadores del Servicio Postal
la pérdida de la licencia.

Artículo 31

 (Prohibiciones).- Queda prohibido a los prestadores del servicio postal:
A)     Recurrir a personas físicas ajenas a su personal o a personas
       jurídicas no autorizadas para la conducción o distribución de los
       envíos admitidos, sin perjuicio de las subcontrataciones que puede
       realizar en el ámbito de las disposiciones legales vigentes.
B)     Utilizar para el cumplimiento de sus cometidos los servicios de
       otro prestador del servicio postal sin haber alcanzado un acuerdo
       de partes, el cual deberá ser previamente comunicado a la Unidad
       Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

Artículo 32

 (Infracciones).- Constituye infracción postal toda acción u omisión que
incumpla las disposiciones de la normativa postal vigente.

Artículo 33

   (Sanciones).- En caso de constatarse infracciones, previo los procedimientos administrativos pertinentes, la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones (URSEC) aplicará la sanción que determine la
reglamentación, la cual se graduará atendiendo a la naturaleza de los
hechos comprobados y antecedentes, de acuerdo a lo siguiente:

        A)   Observación verbal con mera constancia en el acta.

        B)   Apercibimiento escrito.

        C)   Multa entre 5.000 UI (cinco mil unidades indexadas) y
             500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas).

        D)   Suspensión de actividades con clausura de local comercial,
             entre uno a cinco días continuos, con salvaguarda de no
             interrumpir el curso de los envíos de correspondencia.

        E)   Revocación de la licencia.

        F)   Decomiso de los elementos utilizados para cometer la
             infracción de prestación de servicios postales sin contar
             con la licencia postal correspondiente, o de los bienes
             detectados en infracción, incluyendo los vehículos y
             maquinaria, sanción que podrá ser aplicada en forma
             exclusiva o accesoria a las demás previstas.

             Los elementos decomisados, previo cumplimiento de las
             garantías del debido procedimiento, pasarán a integrar el
             inventario de bienes de URSEC, siempre que fueran de
             utilidad para el cumplimiento de sus cometidos. De no ser
             utilizados para esos fines, serán subastados en aplicación
             del artículo 529 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de
             1987, en la redacción dada por el artículo 653 de la Ley N°
             16.170, de 28 de diciembre de 1990 (artículo 83 del TOCAF
             2012).

             Las resoluciones firmes de la URSEC que impongan sanciones
             de carácter pecuniario a los prestadores del servicio postal
             infractores, constituirán título ejecutivo en los términos
             dispuestos por los artículos 91 y siguientes del Código
             Tributario. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 35.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.009 de 22/11/2012 artículo 33.

Artículo 34

 (Pérdida de la licencia).- La licencia para operar se podrá cancelar por:
A)     Solicitud de su titular.
B)     Muerte, incapacidad o ausencia declarada judicialmente de la
persona física titular de la misma, salvo la existencia de circunstancias
legales habilitantes para su reemplazo.
C)     Disolución, liquidación judicial, quiebra o cualquier otro caso de
falencia, si se trata de persona jurídica.
D)     Inactividad debidamente comprobada por tres meses continuos en el
cumplimiento del servicio.
E)     Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
adoptada como resultado de la verificación de la causal del literal E) del
artículo anterior.
F)     Incumplimiento del artículo 70 del Código Tributario.
G) Incumplimiento de las obligaciones sociales, previsionales y fiscales.

CAPÍTULO VI
REGULADOR

Artículo 35

 La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones es el órgano
regulador del sector postal, competente para reglamentar la prestación del
servicio postal y cumplir las funciones inherentes a su cometido.

Artículo 36

 (Competencias).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90 de la
Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, en la redacción dada por el
artículo 113 de la Ley N° 18.046, de 24 de octubre de 2006, la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) podrá:
A)     Reglamentar la actuación y los procedimientos de los prestadores
del servicio postal.
B)     Requerir a la Dirección General Impositiva, a la Dirección Nacional
de Aduanas, al Banco de Previsión Social, al Banco de Seguros del Estado,
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a los Gobiernos
Departamentales, información de los prestadores del servicio postal,
exclusivamente referida a la prestación de dicho servicio, a efectos de
que la URSEC pueda desarrollar las funciones de contralor inherentes a su
competencia.
C)     Recabar de los prestadores del servicio postal, bajo la forma de
declaración jurada, la información exclusivamente referida a la prestación
de dicho servicio.
D)     Sancionar a los infractores de la presente ley.
E)     Denunciar a toda persona que preste el servicio postal sin la
habilitación correspondiente.

Artículo 37

 (Resolución de controversias).- La Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones será la competente para resolver las controversias
derivadas de la prestación del servicio postal, entre los operadores
privados, las personas jurídicas habilitadas, el operador designado y los
usuarios, indistintamente.

Artículo 38

 (Plan de cuentas).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC) remitirá al Poder Ejecutivo el plan de cuentas establecido en el
literal D) del artículo 12 de la presente ley, dentro del plazo de noventa
días corridos contados desde su promulgación.
Facúltase a la URSEC a establecer un plazo para que el operador designado
implemente el plan de cuentas a que refiere el inciso anterior, así como a
verificar la correcta aplicación de las reglas de separación de cuentas a
que refieren los literales D) del artículo 12, G) del artículo 42 y F) del
artículo 44 de la presente ley.

CAPÍTULO VII
OPERADOR DESIGNADO

Artículo 39

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículos 
747 - 1, 747 - 2, 747 - 5 y 747 - 11.

Artículo 40

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículos 
197 y 200.

CAPÍTULO VIII
OPERADORES PRIVADOS

Artículo 41

 (Obligación de registro).- Los operadores privados deberán inscribirse en
el Registro General de Prestadores del Servicio Postal de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones y cumplir con todos los
requisitos y condiciones que establezca la reglamentación para acceder y
prestar el servicio postal.

Artículo 42

 (Obligaciones).- Los operadores privados están obligados a:
A)     Garantizar el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia,
según lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República.
B)     Cumplir con el servicio postal en las condiciones y calidad
declaradas en la inscripción, así como con las demás obligaciones
establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC).
C)     Informar a los usuarios de manera pública, completa, veraz y
puntual de los servicios postales que presten.
D)     Poner a disposición de los usuarios toda la información relativa a
las condiciones de acceso, precio, nivel de calidad, plazo e
indemnizaciones de los servicios que ofrecen.
     Dicha información deberá ser publicada en el sitio web del operador y
a petición de los usuarios, le será facilitada por escrito o por cualquier
otro medio que reglamentariamente se establezca.
E)     Atender las quejas y reclamaciones de los usuarios en todos los
casos que impliquen incumplimiento de los servicios ofrecidos y abonar las
indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo estipulado en el
literal G) del artículo 6° de la presente ley.
F)     Actuar como agentes de retención de la Tasa de Financiamiento del
Servicio Postal Universal en los casos que corresponda y verter
mensualmente su producido a la URSEC.
G)     En caso de desarrollar el servicio postal simultáneamente con otros
servicios, llevar contabilidad analítica separada y debidamente auditada
que permita diferenciar el costo total de los servicios postales del
correspondiente a la prestación de los otros. En ningún caso se permitirá
el uso de subsidios cruzados entre los servicios postales y los demás
servicios que presten.
H)     Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los
funcionarios designados al efecto por la URSEC, poniendo a su disposición
toda documentación que les fuera requerida, relativa al otorgamiento de la
licencia y a las condiciones de prestación de los servicios.

CAPÍTULO IX
PERSONAS JURÍDICAS HABILITADAS

Artículo 43

 (Obligación de registro).- Las personas jurídicas habilitadas deberán
cumplir con todos los requisitos y condiciones que establezca la
reglamentación para acceder y prestar el servicio postal.
La reglamentación establecerá el volumen de envíos o productos postales a
partir del cual será obligatoria la inscripción en el Registro General de
Prestadores del Servicio Postal de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones y el cumplimiento de las restantes obligaciones previstas
en la presente ley para las personas jurídicas habilitadas.
Referencias al artículo

Artículo 44

 (Obligaciones).- Las personas jurídicas habilitadas están obligadas a:
A)     Garantizar el secreto y la inviolabilidad de la correspondencia,
según lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la República.
B)     Cumplir con el servicio postal en las condiciones y calidad
declaradas en la inscripción, así como con las demás obligaciones
establecidas por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
(URSEC).
C)     Informar a los usuarios de manera pública, completa, veraz y
puntual las condiciones de la actividad postal que realizan, para el
cumplimiento de su cometido.
D)     Atender las quejas y reclamaciones de los usuarios en todos los
casos que impliquen incumplimiento de sus servicios, de acuerdo con lo que
disponga la reglamentación.
E)     Verter mensualmente a la URSEC el producido de la Tasa de
Financiamiento del Servicio Postal Universal de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
F)     Llevar contabilidad analítica separada y debidamente auditada que
permita diferenciar el costo total de la actividad postal del
correspondiente a la prestación de los servicios de su cometido. En ningún
caso se permitirá el uso de subsidios cruzados entre la actividad postal
que realicen y los demás servicios que presten.
G)     Admitir el acceso y supervisión de su funcionamiento por los
funcionarios designados al efecto por la URSEC, poniendo a su disposición
toda documentación que les fuera requerida.

CAPÍTULO X
DEROGACIONES

Artículo 45

 Deróganse todas las disposiciones que se opongan la presente ley, así
como las exoneraciones genéricas de tributos que directa o indirectamente
se vinculen a la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal.

CAPÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 46

 Dentro del plazo de sesenta días corridos de la entrada en vigencia de la
presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC)
iniciará un censo que se desarrollará durante los noventa días posteriores
corridos, con el fin de habilitar un proceso de regularización y
adecuación dirigida a los prestadores del servicio postal que a la fecha
de vigencia de la presente ley se encuentren en actividad. La presentación
de los prestadores del servicio postal ante la URSEC será en forma
voluntaria y en ella acreditarán el cumplimiento de los requisitos y
características previstas para la prestación de los servicios postales.
A partir de dicha presentación, la URSEC dispondrá de un plazo de ciento
veinte días corridos para determinar el cumplimiento de estas
disposiciones y, si correspondiere, procederá a aprobar el otorgamiento de
una licencia para prestar servicios postales, incluyendo al prestador en
el Registro General de Prestadores del Servicio Postal.
Durante el período de noventa días corridos de realización del censo, los
prestadores del servicio postal que al momento de la entrada en vigencia
de la presente ley estén prestando servicios postales en condiciones
distintas a las dispuestas, estarán habilitados temporalmente a mantener
sus servicios hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su
situación, previo cumplimiento de los alcances de los artículos
precedentes.
Cumplidos los plazos del presente artículo, la URSEC, bajo su
responsabilidad, publicará en su página web y brindará información
respecto a razón social, domicilio, número y fecha de inscripción o
caducidad de esta, de todos los registrados, a cualquier interesado sin
perjuicio de cualquier otro medio que considere conveniente.
Referencias al artículo

Artículo 47

 La aprobación del Reglamento General establecida en el literal K) del
artículo 5° de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos,
aprobada por el artículo 747 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996,
deberá ser realizada dentro del plazo de seis meses a partir de la
vigencia de la presente ley.
Referencias al artículo

JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO - 
FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - EDUARDO BRENTA - JORGE VENEGAS - TABARÉ AGUERRE - ANTONIO CARÁMBULA - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER
Ayuda