REGLAMENTACION DE LA LEY 19.009, RELATIVA AL REGIMEN GENERAL DE LAS ACTIVIDADES POSTALES




Promulgación: 04/08/2017
Publicación: 14/08/2017
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.009 de 22/11/2012.
Referencias a toda la norma
   VISTO: La Ley N° 19.009, de 22 de noviembre de 2012 y sus modificativas, por la cual se establece el Régimen General de las Actividades Postales.

   RESULTANDO: I) Que la citada normativa derogó en forma expresa los artículos 77 a 79 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005;

   II) Que también modificó los artículos 1, 2, 5 y 11 de la Carta Orgánica de la Administración Nacional de Correos, aprobada por el artículo 747 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, así como por los artículos 197 y 200 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967;

   III) Que asimismo se creó la Tasa de Financiamiento del Servicio Postal Universal, el Fondo de Financiamiento del Servicio Postal Universal y el Registro General de Prestadores del Servicio Postal;

   IV) Que existen disposiciones de la ley N° 19.009, de 22 de noviembre de 2012 que requieren reglamentación.

   CONSIDERANDO: I) Que la política pública adoptada por el Poder Ejecutivo en materia postal tiende a desarrollar y mantener una infraestructura postal sostenible que satisfaga las necesidades de comunicación, ofreciendo un servicio postal de alta calidad, a precios asequibles, y que proporcione comunicaciones eficientes y rentables, facilitando y promoviendo el desarrollo socioeconómico nacional;

   II) Que la Ley N° 19.009 define al servicio postal como servicio público nacional y por ello el Estado debe promover la prestación eficaz, eficiente, regular, oportuna y con calidad del servicio postal, así como la regulación de la competencia en la prestación de dicho servicio;

   III) Que el servicio postal se integra con el Servicio Postal Universal y las demás actividades postales;

   IV) Que la Administración Nacional de Correos, en su carácter de Operador Designado, es la única competente para cumplir la obligación del Estado de prestar el Servicio Postal Universal en régimen de concurrencia y también cumplir las demás prestaciones postales en  régimen de competencia con los Operadores Privados;

   V) Que el artículo 70 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001, creó la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) como órgano desconcentrado del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facultad de avocación; y el artículo 90 de la citada ley establece sus cometidos en materia postal;

   VI) Que la URSEC reglamentará las condiciones de prestación del servicio postal y controlará su cumplimiento por parte de todos los prestadores del servicio;

   ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4 de la Constitución Nacional.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - OBJETO, PRINCIPIOS Y ÁMBITO

Artículo 1

   (Objeto).- El presente Decreto reglamenta las disposiciones de la Ley N° 19.009, de 22 de noviembre de 2012, la cual establece el régimen general de las actividades postales.

Artículo 2

   (Ámbito de aplicación).- El servicio postal nacional e internacional procesado por la totalidad de los prestadores del servicio postal, así como las relaciones que se generen entre ellos, los usuarios y el regulador, se regirán por la Ley N° 19.009, por el Decreto N° 130/013 de 25 de abril de 2013 y el presente Decreto.

CAPÍTULO II - DEFINICIONES

Artículo 3

   (Definiciones).- Los siguientes conceptos complementan las definiciones dadas por la Ley N° 19.009 y las Actas de la Unión Postal Universal:
   a)   Envío Postal. Es todo objeto destinado a ser entregado en la
        dirección postal indicada por el impositor, una vez admitido para
        ser distribuido en su forma definitiva por un prestador de
        servicios postales. Esta definición comprende en forma no
        taxativa: los envíos de correspondencia, las encomiendas y los
        giros postales.

        Los envíos postales deberán ser procesados exclusivamente por
        prestadores de servicios postales.

        A todos los efectos las expresiones objeto postal, producto
        postal y envío postal, se entenderán como sinónimos.

        No se consideran envíos postales, ni se pueden admitir como
        tales, los envíos que contengan objetos cuyo tráfico o
        circulación esté prohibido por las leyes o convenios
        internacionales vigentes en la República Oriental del Uruguay o
        en disposiciones complementarias que establezca la Unidad
        Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

   b)   Dirección. Es el conjunto de información que permite
        individualizar la ubicación geográfica del lugar de entrega al
        destinatario o de devolución al remitente.
   c)   Dirección Postal. Es la identificación del remitente o del
        destinatario, por su nombre y apellido si se trata de persona
        física; o, por su denominación o razón social si se trata de
        persona jurídica, acompañada por la dirección de entrega o
        devolución del envío postal. La dirección postal podrá ser
        expresada gráficamente sobre el objeto, sobre su cubierta o en
        cualquier otro medio relacionado con aquél, que permita
        efectivizar la entrega.
   d)   Impositor. Es la persona física o jurídica que hace entrega del
        envío postal al operador postal.
   e)   Remitente. Es la persona física o jurídica que actúa como emisor
        de los envíos postales. Se le considera propietario del envío
        hasta su entrega al destinatario.
   f)   Destinatario. Es la persona física o jurídica a quien va dirigido
        el envío postal de acuerdo con las instrucciones del remitente.
   g)   Envío Postal Internacional. Es todo envío postal cuya dirección
        de entrega se ubica en un país diferente del de la imposición; y,
        cuyo contenido y condiciones cumplen con la reglamentación
        correspondiente prevista en las Convenciones Internacionales
        aprobadas por las leyes nacionales.
   h)   Envío Certificado. Es todo envío postal que, acordada la forma de
        pago de una cantidad predeterminada, ofrece al remitente y a
        petición de este, una prueba de admisión del envío postal y de su
        entrega al destinatario, y comporta una garantía fija contra los
        riesgos de pérdida, hurto o expoliación.
        Todo envío certificado deberá cumplir con los siguientes
        requisitos:
        a.   registro individual o número de identificación individual
             que cumpla las veces de prueba de admisión o guía en la
             cubierta;
        b.   prueba de la entrega mediante constancia de fecha, hora e
             identificación de quien lo recibe; y,
        c.   rastreo o seguimiento desde la admisión hasta la entrega o
             su disposición final.
   i)   Envío con valor declarado. Es todo envío postal que permite
        asegurar su contenido por el valor declarado por el remitente, en
        caso de pérdida, hurto o expoliación.
   j)   Envío Expreso o Courier. Es todo envío postal cuyo principal
        atributo es la rapidez, que asegura la entrega al destinatario,
        en un plazo de tiempo menor al establecido en la norma del
        operador contratado. En su prestación, los operadores están
        facultados a adoptar características especiales para la admisión,
        transporte y entrega.
        El envío expreso o Courier cumplirá, al menos, con los siguientes
        requisitos:
        a.   registro individual o número de identificación individual
             que cumpla las veces de prueba de admisión o guía en la
             cubierta;
        b.   plazo preestablecido de entrega menor a la norma;
        c.   prueba de la entrega mediante constancia de fecha, hora e
             identificación de quien lo recibe; y.
        d.   rastreo o seguimiento desde la admisión hasta la entrega.
   k)   Encomienda postal internacional. Las encomiendas postales
        internacionales, definidas en el literal J) del artículo 5° de la
        Ley 19.009, contendrán objetos con o sin valor comercial y su
        peso no podrá exceder los 20 Kg.
   I)   Encomienda postal nacional. Las encomiendas postales nacionales,
        definidas en el literal K) del artículo 5° de la Ley 19.009,
        contendrán objetos con o sin valor comercial y su peso no podrá
        exceder los 20 kg. Las encomiendas postales nacionales cumplirán
        con el requisito de rastreo y seguimiento desde la admisión hasta
        la entrega.
   m)   Paquete. A todos los efectos se entenderá como sinónimo de
        encomienda.
   n)   Giro. Es una orden de pago por un monto determinado, impuesta por
        una persona física o jurídica a favor de otra.
   o)   Giro postal. Es un giro que se procesa a través de una red
        postal, con independencia de su modalidad: física, electrónica,
        telefónica u otra.
   p)   Giro postal internacional. Es un giro postal en el cual el lugar
        de pago está en un país diferente del lugar de imposición.
   q)   Queja. Es una petición formulada por un usuario ante un prestador
        del servicio postal, referida a las condiciones de prestación del
        servicio, sea finalmente contratado o no, y que no implica el
        pago de indemnizaciones.
   r)   Reclamación. Es una petición formulada por un usuario ante un
        prestador del servicio postal, referida al contrato de un envío o
        producto postal, cuyo incumplimiento podría tener implícito el
        pago de la indemnización correspondiente o la entrega de la
        información solicitada.

CAPÍTULO III - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO POSTAL

Artículo 4

   (Prueba de depósito).- El plazo de resguardo de la información de los envíos certificados se corresponderá con los plazos establecidos en el Reglamento de Reclamaciones e Indemnizaciones del Servicio Postal, aprobado por Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones N° 185/16 de 9 de diciembre de 2016.

Artículo 5

   (Responsabilidad Subsidiaria).- La responsabilidad subsidiaria establecida en el artículo 7 de la Ley N° 19.009 se entenderá limitada al monto del servicio postal contratado en infracción.
   Incurrirá en responsabilidad subsidiaria quien contrate el servicio postal con:
   a) empresas no inscriptas en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones;
   b) empresas que estando inscriptas, no cuenten con el certificado vigente de prestador, expedido por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

Artículo 6

   (Condiciones de prestación).- El Estado se obliga a la prestación, en el territorio nacional, del Servicio Postal Universal en las condiciones y niveles de calidad siguientes, las que se expresan en términos de frecuencia, tiempos de entrega, confiabilidad, seguridad y alcance.

   Se entenderá por "localidad" a las localidades censales definidas por el Instituto Nacional de Estadística. Éstas se considerarán "concentradas" si cumplen con alguno de los criterios siguientes:
   a)   Área mayor que 10 km2 y densidad de población mayor que 400
        hab./km2.
   b)   Área mayor que 5 km2 y menor o igual que 10 km2 y densidad de
        población mayor que 300 hab./km2.
   c)   Área mayor que 1 km2 y menor o igual que 5 km2 y densidad de
        población mayor que 250 hab./km2.
   d)   Área menor que 1 km2 y población mayor a 500 hab.
   Las localidades censales que no cumplan con los criterios anteriores serán consideradas "dispersas" y su población será considerada rural.

Artículo 7

   (Acceso y frecuencia para enviar).- El Operador Designado garantizará el derecho de acceso de los habitantes para la imposición de envíos del Servicio Postal Universal, de acuerdo al siguiente criterio:
   a)   Correspondencia:
        i.   En toda localidad concentrada del interior del país cuya
             población sea mayor de 500 habitantes y menor o igual a
             10.000 habitantes, dispondrá de un local abierto de lunes a
             viernes durante seis horas diarias.
        ii.  En las localidades concentradas del interior del país cuya
             población supere los 10.000 habitantes deberá haber un local
             por cada 10.000 habitantes, abierto de lunes a viernes
             durante ocho horas diarias.
        iii. En el área rural de Montevideo, deberá haber como mínimo un
             local en cada una de las cuatro zonas comprendidas entre los
             ejes viales (Rutas Nacionales números 1, 5 y 8), abierto de
             lunes a viernes durante ocho horas diarias.
        iv.  En el área urbana de Montevideo deberá haber como mínimo un
             local por cada 20.000 habitantes, abierto de lunes a viernes
             durante ocho horas diarias.
   b)   Encomiendas:
        i.   En toda localidad concentrada del interior del país, cuya
             población sea mayor o igual que 5.000 habitantes y menor o
             igual a 20.000 habitantes, dispondrá de un local abierto de
             lunes a viernes durante ocho horas diarias.
        ii.  En toda localidad concentrada del interior del país, cuya
             población sea superior a 20.000 habitantes, dispondrá de un
             local cada 20.000 habitantes, abierto de lunes a viernes
             durante ocho horas diarias.
        iii. En Montevideo deberá haber como mínimo, en cada Municipio,
             dos locales abiertos de lunes a viernes durante ocho horas
             diarias.
        iv.  A partir del 1 de junio de 2018, en toda localidad
             concentrada del interior del país, cuya población esté
             comprendida entre 2.000 y 5.000 habitantes, deberá haber un
             local abierto de lunes a viernes durante seis horas
             diarias.

Artículo 8

   (Acceso y frecuencia para recibir).- Se entenderá por "proximidad" el área circundante a una localidad concentrada, dentro de la cual se garantiza la distribución a domicilio de los envíos del Servicio Postal Universal.
   El Operador Designado garantizará el derecho de los habitantes a la recepción de los envíos del Servicio Postal Universal, en localidades concentradas y de acuerdo al siguiente criterio:

a) Envíos de correspondencia:

Tipo de localidad concentrada
Proximidad en Kms.
Nivel de Servicio
Artículo 6 Literal a)
5
A domicilio, de lunes a viernes
Artículo 6 Literal b)
3
A domicilio, de lunes a viernes
Artículo 6 Literal c)
1
Más de 500 hab.: a domicilio, de lunes a viernes.
Menos de 500 hab.: a domicilio, tres veces por semana
Artículo 6 literal d)
0
A domicilio, tres veces por semana
Toda el área rural de Montevideo tendrá el nivel de servicio correspondiente a las localidades del literal a) del Artículo 6. b) Encomiendas: En toda localidad concentrada con población mayor a 5.000 habitantes deberá haber servicio de entrega a domicilio de lunes a viernes. A partir del 1 de enero de 2021, las condiciones de acceso y frecuencia para recibir encomiendas serán iguales a las establecidas para los envíos de correspondencia.

Artículo 9

   (Tiempo de entrega y confiabilidad).- El nivel de calidad para estas condiciones se expresa en términos de norma de entrega y porcentajes de cumplimiento:

   La norma de entrega es el tiempo exigido desde la imposición del envío ("D" es el día de imposición) hasta el intento de entrega. El cumplimiento es el porcentaje de envíos que son entregados de acuerdo con la norma.

   A partir del 1 de enero de 2018 las condiciones de tiempo de entrega y confiabilidad serán las siguientes:

LUGAR
NORMA
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA
Capitales departamentales
D+3
85%
Localidades concentradas con más de 1.000 hab.
D+3
80%
Otras localidades concentradas
D+4
80%
A partir del 1 de enero de 2021, las condiciones de tiempo de entrega y confiabilidad serán las siguientes:
LUGAR
NORMA
CUMPLIMIENTO DE LA NORMA
Capitales departamentales
D+3
92%
Localidades concentradas con más de 1.000 habitantes
D+3
92%
Otras localidades concentradas
D+4
90%
A los solos efectos del cálculo del tiempo de entrega, los envíos internacionales entrantes, se considerarán impuestos cuando son admitidos por la oficina de cambio internacional del Operador Designado y los envíos internacionales salientes se considerarán entregados cuando son encaminados por la oficina de cambio internacional del Operador Designado.

Artículo 10

   (Seguridad).- Se establecen los siguientes límites para la ocurrencia de eventos de avería, expoliación o extravío en el tratamiento de encomiendas y correspondencia nacionales:
   a)   Encomiendas nacionales: una encomienda por cada 5.000 que
        ingresan en el flujo postal por mes.
   b)   Envíos de correspondencia nacional: un envío por cada 10.000 que
        ingresan al flujo postal por mes.

CAPÍTULO IV - SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

Artículo 11

   (Principios).- La prestación del Servicio Postal Universal, así como las relaciones de los usuarios con el Operador Designado, se regirán por los principios de equidad, no discriminación y continuidad. Tales principios se entenderán del modo siguiente:
   a)   Equidad: la prestación del Servicio Postal Universal es
        equitativa cuando las personas que se encuentran en similares
        condiciones, reciben el mismo trato y las que se encuentran en
        diferentes condiciones son sujeto de trato diferente.
   b)   No discriminación: es prestar el servicio sin diferenciación de
        ningún tipo entre los usuarios que se encuentren en condiciones
        análogas, especialmente las derivadas de consideraciones
        geográficas, políticas, religiosas, raciales, sexuales,
        culturales, ideológicas o de discapacidad.
   c)   Continuidad: es cumplir con lo dispuesto en el artículo 12°
        literal C) de la Ley N° 19.009, entendiendo por causas de fuerza
        mayor los acontecimientos de la naturaleza y por caso fortuito un
        hecho humano, ambos de carácter imprevisible, ajenos al Operador
        Designado y que le imposibiliten cumplir con sus obligaciones
        total o parcialmente, a pesar de haber actuado con la diligencia
        debida.

Artículo 12

   (Fuentes de financiamiento del Servicio Postal Universal).- El Fondo de Financiamiento del Servicio Postal Universal será aplicado exclusivamente para satisfacer las necesidades del Servicio Postal Universal, de acuerdo a lo dispuesto por el literal F) del artículo 12 de la Ley N° 19.009 y por el artículo 12 del Código Tributario.

CAPÍTULO V - TASA DE FINANCIAMIENTO DEL SERVICIO POSTAL UNIVERSAL

Artículo 13

   (Vertido de lo producido de la TFSPU).- Dentro de los diez primeros días de cada mes, los prestadores del servicio postal presentarán a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones la Declaración Jurada de los envíos realizados en el mes anterior y deberán efectuar el pago dentro del mes de presentada la Declaración Jurada de la TFSPU correspondiente a tales envíos. El incumplimiento de tales obligaciones acarreará la imposición de las sanciones correspondientes por parte de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones.

Artículo 14

   (Modificación de los parámetros de la TFSPU).- La facultad del Poder Ejecutivo dispuesta por el inciso 2° del artículo 15° de la Ley N° 19.009, podrá ser ejercida dentro de los primeros 180 (ciento ochenta) días siguientes al cierre del ejercicio del Operador Designado.

Artículo 15

   (Procedimientos).- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones implementará los procedimientos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones precedentes.

CAPÍTULO VI - RÉGIMEN GENERAL PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POSTALES

Artículo 16

   (Parámetros de calidad de las encomiendas nacionales).- En su reglamentación de las condiciones de prestación, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones velará porque las encomiendas nacionales cumplan las condiciones establecidas en las Actas de la Unión Postal Universal y además las siguientes:
   a)   Trazabilidad: cada envío deberá lucir un código de identificación
        que permita su seguimiento por parte de los usuarios, desde la
        imposición hasta la entrega.
        El sistema de trazabilidad de envíos, informará como mínimo la
        fecha, hora y lugar de los eventos de admisión, tránsito de
        vehículos e instalaciones, entrega al destinatario y devolución
        al remitente (en caso de corresponder).
   b)   La información de cada evento deberá ser publicada en el sitio
        web del operador dentro de las 24 horas de ocurrido el mismo. A
        petición de los usuarios, le será facilitada por escrito,
        teléfono o por cualquier otro medio adicional que el operador
        postal disponga.
   c)   Seguridad. Se aplicarán los límites de eventos de avería,
        expoliación o extravío establecidos en el literal a) del artículo
        10° del presente Decreto.
   En lo relativo a la seguridad de los procesos operativos: los
        procesos de carga y descarga no se podrán efectuar en espacios en
        los que circulen personas físicas ajenas al operador postal, con
        excepción de las aceras.
   d)   Embalaje: las encomiendas se embalarán y cerrarán de manera
        adecuada al peso, forma y naturaleza de su contenido, así como al
        medio de transporte y su duración. El embalaje y el cierre
        deberán proteger el contenido de modo que no pueda deteriorarse
        por la presión, ni por las manipulaciones sucesivas y que no sea
        posible atentar contra su contenido sin dejar rastros visibles de
        su violación.
   e)   Se embalarán y cerrarán de manera que no amenacen la salud de los
        empleados, así como para evitar cualquier peligro si contienen
        objetos que puedan herir al personal encargado de manipularlos,
        manchar o deteriorar otras encomiendas o el equipamiento postal.

CAPÍTULO VII - REGISTRO DE OPERADORES POSTALES

Artículo 17

   (Causas para la negación del registro)-. La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones podrá negar la inclusión de un prestador de servicios postales en el Registro General de Prestadores del Servicio Postal, cuando el solicitante no acredite la existencia de los medios necesarios acordes a los servicios que pretende prestar.

CAPÍTULO VIII - SANCIONES E INFRACCIONES

Artículo 18

   (Sanciones).- En caso de constatarse una infracción, la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones ejercerá la potestad sancionatoria establecida en el artículo 33 de la Ley N° 19.009, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondieren contra el infractor.

   Las infracciones sucesivas o reincidentes agravarán la naturaleza de los hechos comprobados.

Artículo 19

   (Tipificación de las infracciones) Las infracciones a las normas que regulan los servicios postales se clasifican en: muy graves, graves, y leves.
   Sin perjuicio de otras sanciones o infracciones que puedan detectarse y en una enumeración no taxativa, se considera:
   a)   Infracciones muy graves:
        i.   la prestación de servicios postales sin contar con la
             licencia correspondiente o cuando contando con la licencia
             vigente se preste un servicio no autorizado.
        ii.  la existencia de empresas de transporte que presten
             servicios postales sin la correspondiente licencia como
             operador postal.
        iii. la comisión de alguna irregularidad, por parte de los
             licenciatarios de los servicios postales, en el cumplimiento
             de sus obligaciones para el correcto pago de las mismas.
        iv.  la comprobación de irregularidades en la prestación de los
             servicios postales, por parte de los licenciatarios.
        v.   negarse a prestar el servicio postal sin justificación de
             orden legal, salubridad o seguridad.
        vi.  violar o atentar contra el secreto e inviolabilidad de la
             correspondencia.
        vii. realizar cesión o transferencia de derechos de concesión
             postal sin autorización previa.
        viii.el abandono, retención, apropiación indebida,
             ocultamiento, expoliación o destrucción de correspondencia u
             objeto postal.
        ix.  la violación de la intimidad de los usuarios del servicio
             postal.
        x.   la reproducción o alteración de pieza filatélica o medios de
             franqueo.
        xi.  la reiteración de infracciones graves.
   b)   Infracciones graves:
        i.   operar en un ámbito geográfico o con puntos de atención para
             los que no se cuenta con autorización.
        ii.  suspender la prestación del servicio sin la autorización de
             la autoridad competente, salvo razones de fuerza mayor o
             caso fortuito, debidamente acreditadas
        iii. omitir la actualización o renovación de la licencia anual
        iv.  presentar información falsa o tendenciosa a la
             administración
        v.   la negativa a ser inspeccionado o la obstrucción o
             resistencia a la actividad supervisora de la administración
        vi.  la reiteración de infracciones leves.
   c)   Infracciones leves:
        i.   el incumplimiento de la presentación del calendario anual de
             emisión de estampillas o de la emisión de sellos de correos
             aprobados
        ii.  no comunicar a la administración toda modificación de los
             datos de inscripción en el Registro General de Prestadores
             del Servicio Postal.
        iii. carecer o no poner a disposición de los usuarios los cuadros
             de tarifas
        iv.  no poner a disposición de los usuarios los reglamentos de
             reclamaciones e indemnizaciones o cualquier otra información
             que sea exigida por la normativa legal.

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese, etc.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - ERNESTO MURRO - CRISTINA LUSTEMBERG - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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