DESIGNACION, ASCENSOS E INCENTIVOS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS




Promulgación: 07/08/1990
Publicación: 10/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 113
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - SELECCION Y DESIGNACION DE PERSONAL

Artículo 1

   La designación de personal presupuestado o contratado del Poder
Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
en los escalafones "A" (Técnico Profesional), "B" (Técnico), "C"
(Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F"(Servicios
Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones anteriores), o
similares, deberá realizarse cualquiera fuere el origen de los fondos
empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y recaer en personas que ya sean funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a continuación: (*)

A) El organismo designante comunicará previamente a la Oficina Nacional
del Servicio Civil las necesidades de personal que motivan la solicitud,
así como la descripción y requisitos del cargo o función a ser provisto;

B) Dentro de los noventa días de recibida dicha solicitud, la Oficina
Nacional del Servicio Civil informará si en el registro de personal a
redistribuir existen funcionarios que reúnan los requisitos solicitados.
En caso afirmativo, propondrá la redistribución de ese personal, la que
se realizará de conformidad con las normas vigentes.
Vencido dicho plazo sin que la Oficina Nacional del Servicio Civil se
haya expedido o si ésta manifestara no contar en sus registros con
personal apto, el organismo solicitante quedará en libertad de designar
para ese caso a personas que no sean funcionarios públicos, a razón de
una designación por cada dos vacantes generadas a partir del 31 de
diciembre de 2005, requiriendo informe previo favorable del Ministerio de
Economía y Finanzas. 
Los entes autónomos y servicios descentralizados podrán designar personas
que no sean funcionarios públicos, sin limitación de vacantes
efectivamente generadas, requiriéndose para ello el cumplimiento previo
de proyectos de reformulación de sus estructuras organizativas, en la
forma y condiciones previstas por el inciso primero del artículo 6º de
la presente ley. (*)

C) Sin perjuicio de lo estipulado anteriormente, la Oficina Nacional del
Servicio Civil podrá previamente realizar estudios para pronunciarse sobre
el fundamento de necesidad que motiva la solicitud, informando su parecer
al organismo solicitante y al Poder Ejecutivo. En este caso, lo comunicará
al Organismo interesado y el plazo del apartado B) se extenderá a ciento
ochenta días.

D) (*)

E) No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios dentro de los
doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno.

F) La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los
Ministerios y demás organismos comprendidos por esta ley, no podrán
incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las
designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la
misma.

G) (*)

(*)Notas:
Literal d) derogado/s por: Ley Nº 18.651 de 19/02/2010 artículo 93.
Literal g) derogado/s por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 29.
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 30.
Literal b) redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 11.
Literal g) derogado anteriormente por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 
artículo 42.
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 5 y 18 Derogada/o.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay),
      Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 149 (se excluye: Instituto 
Nacional de Inclusión Social Adolescente),
      Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 50 (se excluyen: Incisos 02 al 
15 del Presupuesto Nacional).
Ver Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 12 Derogada/o (se excluyen: Incisos 02 al 
15 del Presupuesto Nacional).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Las designaciones sólo podrán recaer en funcionarios de los organismos
y escalafones mencionados en el inciso primero del artículo 1 así como los
nombrados al amparo de las excepciones establecidas en el artículo 4 de la
presente ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 31.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 3

   A los efectos del artículo 1, las personas cuyos contratos de ingreso
a la función pública se hubieran celebrado antes del 13 de marzo de 1990,
serán consideradas funcionarios públicos toda vez que fueran renovados
sus contratos.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).
Referencias al artículo

Artículo 4

   No regirán las exigencias del artículo 1 para las designaciones de
nuevos funcionarios en los siguientes casos:

A)  Los cargos presupuestados y funciones contratadas del Ministerio
    de Salud Pública, del Instituto del Niño y Adolescente del
    Uruguay, del Hospital de Clínicas de la Universidad de la
    República, de la Central de Servicios Médicos del Banco de
    Seguros del Estado y de la Administración de los Servicios de
    Salud del Estado, salvo los correspondientes a los escalafones C
   "Administrativo" y F "Servicios Auxiliares".

    No regirá esta salvedad para el escalafón F "Servicios
    Auxiliares", dependientes de la Central de Servicios Médicos del
    Banco de Seguros del Estado y de la Administración de los
    Servicios de Salud del Estado. (*)

B) Las contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de
   Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el
   artículo 362 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 y del Banco
   Hipotecario del Uruguay, según el artículo 615 de la ley 15.903, de 10
   de noviembre de 1987;

C) Las contrataciones de personal de la Dirección General de
   Infraestructura Aeronáutica, conforme al artículo 53 de la Ley 13.737,
   de 9 de enero de 1969 y de los Marineros de Playa de la Prefectura
   Nacional Naval de acuerdo al artículo 79 del Decreto-Ley 14.252, de 22
   de agosto de 1974;

D) Las contrataciones de personal para funciones técnicas o
   especializadas, correspondientes a programas con financiación externa,
   de organismos internacionales o similares, cuando sea imprescindible
   para su ejecución.

E) Los cargos o funciones técnicas o especializadas, correspondientes a la
   ejecución de convenios entre la Universidad de la República y
   organismos nacionales públicos o privados.  (*)

E) Los cargos y funciones originados por las vacantes existentes o las que
   se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta
   Sinfónica, el Cuerpo de Baile y el Coro Oficial del Servicio Oficial de
   Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE).  (*)

F) Las asignaciones y contrataciones que realice el Banco de la República
   Oriental del Uruguay, al amparo de lo dispuesto por el artículo 39 de
   la Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988.

G) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de los Gobiernos
   Departamentales que se provean con personas, que habiendo sido
   funcionarios de los mismos, fueron cesadas a partir del 15 de febrero
   de 1990.
   En todo caso de designación al amparo de estas excepciones, que suponga
   el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario
   público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil.

H) Las contrataciones de personal asimiladas al escalafón E Personal de
   Oficios, que efectúe la unidad ejecutora 072, "Comando General de la
   Armada", del Ministerio de Defensa Nacional.  (*)

H) Los cargos presupuestales o funciones contratadas de la Dirección
   Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas correspondientes a los
   escalafones A, B, D, E, F.  (*)

I) Los cargos presupuestados o funciones contratadas de la unidad
   ejecutora 133, "Servicios de Sanidad de las Fuerzas Armadas", del
   Ministerio de Defensa Nacional.  (*)

J) Las contrataciones de personal eventual del Ministerio de Turismo, que
   se rigen por lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Nº 15.903 de 10
   de noviembre de 1987.  (*)

K) Las contrataciones de personal zafral que realice la unidad ejecutora
   012, "Comisión Nacional de Educación Fisica", del programa 001,
   "Administracion General", del Ministerio de Educación y Cultura, para
   la temporada estival.  (*)

L) La contratación de personal por la vía de las excepciones contenidas en
   el presente artículo, no habilita su posterior designación en carácter
   permanente al amparo del artículo 1 de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto
   de 1990.  (*)

M) (*)

M) Las contrataciones que realice el Instituto Nacional de Pesca del
   Personal destinado a atender las tareas de los buques de investigación
   a su cargo.
   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta del
   Instituto Nacional de Pesca, aprobará las bases para las contrataciones
   de referencia.  (*)

N) Las designaciones de personal en cargos de la Universidad de la
   República que requieren renovación permanente de conocimientos
   técnicos.  (*)

N) Las contrataciones de personal zafral que realice la Dirección
   Nacional de Correos para dar cumplimiento al incremento de la demanda
   de los servicios postales que se produzcan en el período que va del
   15 de octubre al 31 de marzo esté determinado por servicios postales
   especiales o por el cumplimiento de convenios con otros organismos
   públicos.  (*)

Ñ) Las contrataciones de personal eventual (zafral) que realice la
   Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE).
   En todo caso de designación al amparo de esta excepción, que suponga
   el ingreso de una persona que no reúna la calidad de funcionario
   público, será preceptivo el previo informe de la Oficina Nacional del
   Servicio Civil.
   La presente excepción no será de aplicación para los escalafones
   administrativos y de servicio.
   El presente artículo regirá a partir del 1º de diciembre de 1995. 

O) Los cargos presupuestados de los Escalafones "A" Profesional
   Universitario, Serie Licenciado en Meteorología, "B" Técnico
   Profesional, Serie Meteorólogo y "D" Especializado, Series Técnico en
   Meteorología Cuerpo de Observadores y Comunicación, Electrónica y
   Computación, de la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de
   Meteorología" y los cargos de los escalafones A, B, D y F del
   "Servicio de Construcciones, Reparaciones y Armamento" de la unidad
   ejecutora 018 Comando General de la Armada del Inciso 03 "Ministerio
   de Defensa Nacional". Establécese a partir del 1º de enero de 2002, la
   no supresión de vacantes del último grado de los escalafones y series
   citadas precedentemente. (*)

(*)Notas:
Literal m) derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 54.
Literal o), inciso 2º) derogado/s por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 
artículo 126.
Literal a) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 598.
Ver vigencia: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 2.
Literal e) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 379.
Literal h) agregado/s por: Ley Nº 16.720 de 13/10/1995 artículo 9.
Literal n) agregado/s por:
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 248,
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 527.
Literal ñ) agregado/s por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 19.
Literal o) agregado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 93.
Literales h), i), j), k) y l) agregado/s por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 36.
Literal a) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 
artículo 37.
Literal m) redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 201,
      Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 191.
Ver en esta norma, artículo: 5.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 93, Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 201, Ley Nº 16.226 de 29/10/1991 artículo 191, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 37, Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   El ingreso a la función pública en los escalafones A, B, C, y D, al
amparo de las excepciones previstas en los artículos 1 y 4, sólo podrá
realizarse mediante concurso de oposición y méritos, o de méritos y prueba
de aptitud. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Ministerio de Salud Pública estará eximido de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 5, excepto con relación al personal perteneciente
a los escalafones C y F. Las designaciones de su personal se regirán por
sus disposiciones especiales que exigen el concurso sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 74 de la Ley 16.002, de 25 de noviembre de 
1988.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las designaciones de nuevos funcionarios que se efectúen en
contravención a las normas del presente capítulo, serán nulas de pleno
derecho, sin perjuicio de la responsabilidad en que el jerarca designante
haya incurrido.

(*)Notas:
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).
Referencias al artículo

CAPITULO II - ASCENSOS Y CALIFICACIONES

Artículo 8

   El ascenso, es la promoción o adelanto en la carrera administrativa del
funcionario, consistente en la selección, para cada cargo, del que mejor
cumple con los requisitos del mismo, determinados por  su descripción
técnica.

   Reunidos dichos requisitos, el derecho a ascender es la situación
jurídica de interés legítimo consistente en la potestad de competir para
probar que se es el más apto y, en tal caso, ser designado en el cargo a
proveer, conforme a las reglas de derecho y de buena administración.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 49.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).
Referencias al artículo

Artículo 9

   Los ascensos de los funcionarios públicos del Poder Ejecutivo, Poder
Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales, se realizarán por escalafón o grupo ocupacional y serie
de clase de cargos sin necesidad de efectuarse de grado en grado, salvo lo
dispuesto por leyes especiales.

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 49.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).
Referencias al artículo

Artículo 10

   En la Administración Central, el Poder Ejecutivo, además de realizar
los ascensos dentro de cada inciso y escalafón y con arreglo al artículo
precedente, podrá disponer, con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, que se efectúen dentro de una o varias unidades
ejecutoras, según lo justifique el menor o mayor número de funcionarios
comprendidos en las mismas. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 157/992 Derogada/o de 20/04/1992.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los ascensos se realizarán por concurso de méritos y antecedentes o
concurso de oposición y méritos, según lo estableciere la respectiva
reglamentación o estatuto.

   Se entiende por concurso de méritos y antecedentes aquel que establece
el ordenamiento de los aspirantes en base al puntaje asignado en la
calificación, la que se hará por su orden, en función de los méritos, la
capacitación y la antigüedad, ponderados de acuerdo con la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina Nacional
del Servicio Civil, así como cada órgano con competencia estatutaria.

   Se entiende por concurso de oposición y méritos el que computa, además,
el puntaje de pruebas de aptitud y otros elementos de juicio relevantes
para la evaluación de los aspirantes, los que en cada caso deberán ser
establecidos en forma previa al concurso.

   El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria
comunicarán a la Asamblea General los reglamentos que dictarán en esta
materia.  (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 157/992 Derogada/o de 20/04/1992.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).
Referencias al artículo

Artículo 12

   En cada concurso dictaminará un tribunal que estará integrado por un
mínimo de tres personas de reconocida idoneidad. Una de ellas, elegida
por los funcionarios, actuará en representación de los mismos. El Poder
Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria, reglamentarán la
integración y el funcionamiento del tribunal. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 157/992 Derogada/o de 20/04/1992.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).
Referencias al artículo

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo y los órganos con competencia estatutaria
reglamentarán el sistema de calificaciones en función de criterios que
permitan rechazar las evaluaciones primarias cuando se concentren en una
escasa franja de puntos, no permitiendo una adecuada discriminación entre
los desempeños de los funcionarios. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 49.
Reglamentado por: Decreto Nº 158/992 Derogada/o de 20/04/1992.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).
Referencias al artículo

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del
Servicio Civil, reglamentará los sistemas de calificaciones y de ascensos
en la Administración Central, en base a los criterios de la presente ley,
en un plazo de ciento veinte días contados a partir de su vigencia.

   Los organismos del artículo 220 de la Constitución, con la excepción de
los mencionados en el siguiente inciso, así como los Gobiernos
Departamentales, proyectarán y aprobarán sus normas de calificaciones y
ascensos, con el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
siguiendo los criterios de la presente ley, en un plazo de ciento veinte
días a partir de su vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e
industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a
las características particulares de cada organismo y los criterios
generales de esta ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su
vigencia, dando cuenta a la Asamblea General.

   Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados comerciales e
industriales reglamentarán sus sistemas de calificaciones y ascensos con
el asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil, atendiendo a
las características particulares de cada organismo y los criterios
generales de esta ley, en un plazo de ciento veinte días a partir de su
vigencia, dando cuenta a la Asamblea General. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 49.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 157/992 Derogada/o de 20/04/1992,
      Decreto Nº 158/992 Derogada/o de 20/04/1992.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).
Referencias al artículo

CAPITULO III - REDISTRIBUCION DE FUNCIONARIOS

Artículo 15

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Ver: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197 (se excluye: Instituto del 
Niño y Adolescente del Uruguay).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 15.
Referencias al artículo

Artículo 16

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 45,
      Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 14.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 
artículo 33.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 33, Ley Nº 16.170 de 28/12/1990 artículo 45, Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 14, Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 19, Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (*) 

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 34.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.697 de 25/04/1995 artículo 34, Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 18.
Referencias al artículo

Artículo 19

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 19.
Referencias al artículo

Artículo 20

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 20.
Referencias al artículo

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 21.
Referencias al artículo

Artículo 22

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 22.
Referencias al artículo

Artículo 23

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 23.
Referencias al artículo

Artículo 24

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 17.556 de 18/09/2002 artículo 46.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 24.
Referencias al artículo

Artículo 25

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.
Reglamentado por: Decreto Nº 93/994 de 01/03/1994.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 25.
Referencias al artículo

Artículo 26

(*)   

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 11.
Ver vigencia: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 2.
Reglamentado por: Decreto Nº 93/994 de 01/03/1994.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 26.
Referencias al artículo

Artículo 27

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 28

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 28.
Referencias al artículo

Artículo 29

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 30.
Referencias al artículo

Artículo 31

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 36.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.127 de 07/08/1990 artículo 31.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - INCENTIVOS PARA LA RENUNCIA A LA FUNCION PUBLICA

Artículo 32

   Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, la Corte Electoral, el
Tribunal de Cuentas y el de lo Contencioso Administrativo, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados y los Gobiernos Departamentales,
atendiendo a las necesidades de sus servicios, podrán conceder a sus
funcionarios que presenten renuncia dentro de los ciento ochenta días
posteriores al de entrada en vigencia de la presente ley, los siguientes
beneficios de retiro:

1) A los funcionarios con derecho a jubilación, un subsidio mensual, por
el plazo de dos años, equivalente al 25 % (veinticinco por ciento) de sus
remuneraciones de naturaleza salarial y que será acumulable con el haber
de pasividad.

2) A los demás funcionarios, el equivalente a doce sueldos o, a opción del
funcionario, un subsidio mensual por el plazo de dos años, equivalente al
75 % (setenta y cinco por ciento) de sus remuneraciones de naturaleza
salarial.

   Dichos subsidios se reajustarán en las fechas y montos en que se
reajuste la remuneración del cargo que ocupaba el funcionario.

   Los beneficios referidos serán servidos por los organismos a que
pertenecían los funcionarios renunciantes, con cargo a Rentas Generales.

   El funcionario que reingresara a la Administración Pública antes de los
cuatro años de la aceptación de su renuncia, deberá restituir, previamente
a su designación, el importe percibido por cualquiera de los beneficios
instituidos, el que se actualizará conforme al decreto ley 14.500, de 8 de
marzo de 1976, con más los intereses que éste preve.

   Los jerarcas que dispongan cualquier designación sin previo
cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, serán solidariamente
responsables de dicha obligación.

   Los funcionarios que no tuvieran derecho a jubilación pero que hubieran
de configurar la correspondiente causal en un plazo de dos años a partir
de   la presentación de su renuncia, podrán acogerse a los beneficios
instituidos, en las siguientes condiciones:

A) Si optaren por percibir el equivalente a doce sueldos no podrán
   jubilarse hasta un año después de configurada la causal.

B) Si optaran por percibir el subsidio mensual del 75 % (setenta y cinco
   por ciento) de su remuneración, éste será reducido al 25 % (veinticinco
   por ciento) desde la fecha de su jubilación. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 21/08/1990, 29/08/1990.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 574/990 de 12/12/1990,
      Decreto Nº 520/990 de 01/11/1990.
Ver en esta norma, artículo: 33.
Referencias al artículo

Artículo 33

   Cuando el funcionario renunciante no tenga derecho a jubilación, el
tiempo de duración del subsidio previsto precedentemente será considerado
como periodo trabajado a los efectos jubilatorios. En tal caso, el
subsidio estará sujeto a contribuciones de seguridad social que
correspondan a los funcionarios en actividad. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 574/990 de 12/12/1990,
      Decreto Nº 520/990 de 01/11/1990.
Referencias al artículo

Artículo 34

   No tendrán derecho al beneficio de retiro o al subsidio creados por
esta ley:

A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos o de particular
confianza.

B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus mandatos o la
edad por la Constitución de la República.

C) Los funcionarios militares, policiales, del Servicio Exterior o
docentes.

D) Los funcionarios integrantes del escalafón "N", los Secretarios
Letrados de órganos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.

E) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo. No
obstante, éstos podrán acogerse al beneficio de su retiro o al subsidio si
como consecuencia de dicho sumario no recae destitución.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 520/990 de 01/11/1990 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 36.
Referencias al artículo

Artículo 35

   Los cargos que queden vacantes o las partidas de contrataciones que
queden liberadas por aplicación de esta ley serán suprimidos.

   No obstante, la Administración podrá optar por efectuar promociones o
modificaciones contractuales y suprimir cargos o liberar partidas que
totalicen una asignación presupuestal equivalente a la de aquellos. Dichos
movimientos se realizarán dentro del año de la aceptación de la renuncia
del funcionario.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 574/990 de 12/12/1990,
      Decreto Nº 520/990 de 01/11/1990 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 36

   Las empresas que empleen a funcionarios públicos de cualquier órgano y
organismo estatal, que renuncien para incorporarse a la actividad privada,
salvo los mencionados en el artículo 34 de esta ley, estarán exoneradas de
las contribuciones patronales de seguridad social correspondientes a esos
funcionarios por el plazo de un año.

   Si esos trabajadores se reintegran a la Administración Pública, cesará
la exoneración dispuesta precedentemente y el empleador podrá disponer su
despido sin tener que pagar indemnización de especie alguna.

   Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá si el reingreso a la
Administración se produce en alguno de los cargos mencionados en el
artículo 34 de esta ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 574/990 de 12/12/1990,
      Decreto Nº 520/990 de 01/11/1990 artículo 1.
Referencias al artículo

CAPITULO V - CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE OBRA

Artículo 37

   Se entenderá como arrendamiento de obra el contrato que celebre la
Administración con una persona física o jurídica, por el cual éstas asumen
una obligación de resultado en un plazo determinado, contra el pago de un
precio en dinero.

   Los contratos de arrendamiento de obra cualquiera sea su monto, que se
realicen a partir de la publicación de la presente ley, deberán ser
autorizados por el Poder Ejecutivo en el ámbito de la Administración
Central y de los Servicios Descentralizados, o en su caso por el órgano
jerarca del Poder Judicial, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal
de lo Contencioso Administrativo y Entes Autónomos, siempre que existiera
un crédito legal específico.

    Las contrataciones de tales características realizadas sin plazo o que
se hubieren desnaturalizado por implicar la prestación de un servicio en
relación de subordinación, caducarán a los sesenta días de la publicación
de la presente ley.  (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 425/992 de 08/09/1992.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DEROGACIONES

Artículo 38

   Deróganse los artículos 25, 58 y 64 de la Ley 15.809, de 8 de abril de
1986; los artículos 8 a 25 de la Ley 15.851, de 24 de  diciembre de 1986;
los artículos 10 y 29 a 36 y 637 de la Ley 15.903, de 10 de noviembre de
1987 y el artículo 80 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - JUAN ANDRES RAMIREZ - HECTOR GROS ESPIELL - ENRIQUE
BRAGA SILVA - CARLOS E. DELPIAZZO - GUILLERMO GARCIA COSTA - WILSON ELSO
GOÑI - AUGUSTO MONTESDEOCA - CARLOS A. CAT - ALFREDO SOLARI - ALVARO RAMOS
- JOSE VILLAR GOMEZ - RAUL LAGO
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