Sustitúyese el literal a) del artículo 4° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"a) Los cargos presupuestados o funciones contratadas del Ministerio
de Salud Pública, Instituto Nacional del Menor, del Hospital de Clínicas de la Universidad de la República y de la Central de Servicios Médicos
del Banco de Seguros del Estado, salvo los correspondientes a los
escalafones C Administrativos y F Servicios Auxiliares.
No regirá esta salvedad para el escalafón F Servicios Auxiliares, dependiente de la Central de Servicios Médicos del Banco de Seguros del Estado".