Ley 20.292
Modifícase la Ley 18.485, de fecha 11 de mayo de 2009, normas complementarias y concordantes, sobre los partidos políticos.
(2.916*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPÍTULO I
DE LA FACULTAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE FIJAR CONTRIBUCIONES
ESPECIALES PARA SU FINANCIAMIENTO
Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 42.- Las donaciones de las personas físicas a los tesoros
partidarios o a los sectores internos para el funcionamiento de los
mismos tendrán el carácter de descuento legal de sus haberes cuando
mediare autorización expresa del mismo.
Las autoridades nacionales de los partidos políticos podrán establecer
una contribución mensual para su financiamiento, a cargo de las
personas que ocupen cargos electivos, políticos y de particular
confianza, que estén afiliadas al partido o que hayan sido propuestas
por el partido.
La contribución no podrá superar el 15% (quince por ciento) de la
retribución líquida (nominal menos descuentos legales) que perciba la
persona en el cargo en que fue designada o elegida. Ejercida la
facultad prevista en el inciso anterior, será obligatoria la
contribución y se hará efectiva la retención de la retribución mensual
que percibe el funcionario, salvo manifestación expresa por escrito en
contrario.
Una vez dispuesta la contribución, las autoridades nacionales de los
partidos políticos deberán comunicarla a los órganos u organismos que
correspondan, a efectos que procedan a la retención respectiva y al
depósito en la cuenta bancaria identificada por el partido político.
Todo incremento de la alícuota fijada precedentemente, requerirá, en
cualquier caso, el consentimiento expreso del funcionario a quien se
le deba retener.
Las retenciones de haberes no podrán afectar el mínimo intangible
previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
2004, en la redacción dada por el artículo 353 de la Ley N° 19.670, de
15 de octubre de 2018.
A los efectos de esta ley se consideran cargos electivos, políticos y
de particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales
y que pertenezcan al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, entes
autónomos, servicios descentralizados, gobiernos departamentales,
municipios y personas de derecho público no estatal, con exclusión de
los cargos que revistan en la Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y Fiscalía
General de la Nación".
Sustitúyese el literal B) del artículo 1° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 70 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021, por el siguiente:
"B)Cuota sindical y contribución especial para el financiamiento de los
partidos políticos de las personas que revistan en cargos electivos,
políticos y de particular confianza".
CAPÍTULO II
DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los
gastos de los partidos políticos en su funcionamiento; los que
pudieren demandarles la participación en elecciones internas,
nacionales, departamentales (numerales 9° y 12 del artículo 77 de la
Constitución de la República) y, cuando correspondiere, también
contribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir los
candidatos participantes en una segunda elección (inciso primero del
artículo 151 de la Constitución de la República).
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer una contribución con destino a
los partidos políticos para solventar los gastos que pudieren
demandarles la participación en las elecciones municipales (Ley N°
19.272, de 18 de setiembre de 2014)".
Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 20.- La contribución del Estado para los gastos de la
elección nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de
87 UI (ochenta y siete unidades indexadas) por cada voto válido
emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República
y, para el caso de la segunda elección, será una suma equivalente a 10
UI (diez unidades indexadas).
Para las elecciones departamentales, el valor será equivalente a 13 UI
(trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
cada una de las candidaturas a Intendente. Facúltase al Poder
Ejecutivo a incrementar hasta 35 UI (treinta y cinco unidades
indexadas) el valor por cada voto válido emitido a favor de cada una
de las candidaturas a Intendente.
En las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá a 13
UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
las candidaturas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el valor de la contribución
del Estado para las elecciones municipales, la cual será de hasta 13
UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
cada lista de candidatos, debiendo ser entregado el importe al primer
titular de cada una de ellas.
El Poder Ejecutivo se manifestará respecto al ejercicio de la facultad
establecida con una antelación de sesenta días a la elección
departamental y municipal".
Sustitúyese el artículo 32 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 32.- Todo aporte o contribución a la campaña electoral de
las preceptuadas en la presente ley debe ser depositado en cuenta
bancaria abierta especialmente para la financiación de la misma.
No obstante, todas las transacciones en dinero mayores a 21.000 UI
(veintiún mil unidades indexadas) que constituyan ingresos, deberán
ser realizadas por medio de pago electrónico conforme a lo dispuesto
en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de
abril de 2014".
Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Los precandidatos a Presidente en las elecciones
internas de los partidos políticos previas a las nacionales, deberán
rendir cuentas de los fondos públicos efectivamente recibidos dentro
de los noventa días posteriores a la celebración del acto
eleccionario.
Los candidatos a Intendentes deberán cumplir con todas las
obligaciones establecidas para los candidatos a la Presidencia de la
República contenidas en esta sección".
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SECCIÓN 1 - PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 31.- Las donaciones que reciban los partidos políticos o
sectores internos o listas de candidatos a efectos de cada una de sus
campañas electorales (internas, nacionales, departamentales y
municipales) no podrán exceder para cada uno de ellos y por cada
donante, la cantidad de 300.000 UI (trescientas mil unidades
indexadas) y deberán ser siempre nominativas, sin perjuicio de lo
dispuesto en el literal A) del artículo 45 de la presente ley.
Se entenderá por donación nominativa aquella en donde quede registrado
con toda precisión el nombre y demás datos que identifiquen al
donante, todo ello sujeto a la protección de datos personales conforme
a lo dispuesto por la Ley N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
Los partidos políticos, sectores internos y las listas de candidatos
solo podrán recibir aportes, donaciones y contribuciones, sea en
dinero o en especie, de personas físicas o jurídicas debidamente
identificadas, que no sean de las descritas en el artículo 45 de la
presente ley.
Cuando los aportes sean realizados por los candidatos, sea en dinero o
en especie, los límites serán:
A) Para candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República
hasta 1.200.000 UI (un millón doscientas mil unidades indexadas).
B) Para candidatos a cargos de Senadores, Diputados e Intendentes hasta
900.000 UI (novecientas mil unidades indexadas).
C) Para candidatos a cargos legislativos departamentales hasta 450.000
UI(cuatrocientas cincuenta mil unidades indexadas).
D) Para candidatos a los municipios hasta 350.000 UI (trescientas
cincuenta mil unidades indexadas).
E) Para los precandidatos a la Presidencia de la República el límite
será el que establece el literal A) y para los candidatos a los
órganos deliberativos nacionales y departamentales de las elecciones
internas, será el establecido en el inciso primero de este artículo
para los donantes en general.
Cuando se efectúe una donación de servicios, materiales o de otra
especie que no sea en dinero, además del nombre del donante, se
identificará específicamente el objeto de la donación y se asentará un
valor estimado de la misma en la respectiva rendición de cuentas,
cuando estas superen el monto establecido en el artículo 32 de la
presente ley.
En ningún caso tales donaciones podrán deducirse a efectos fiscales.
La ley reputa como período para la recaudación de fondos para las
campañas electorales el comprendido entre el 1° de noviembre del año
anterior a las elecciones nacionales y el 30 de junio del año
siguiente a las elecciones nacionales. Lo dispuesto en el presente
inciso entrará en vigencia el 1° de noviembre de 2028".
SECCIÓN 2 - PARA EL FUNCIONAMIENTO PERMANENTE
Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43.- Las donaciones o cesiones de derechos que reciban los
partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones políticas
para su funcionamiento permanente, sea en dinero o en especie, deberán
provenir únicamente de personas físicas o jurídicas debidamente
identificadas. Estas no podrán exceder la cantidad de 350.000 UI
(trescientas cincuenta mil unidades indexadas) por cada donante en el
año civil, deberán ser siempre nominativas y realizarse por medios de
pago electrónico en una institución financiera. Todo ello sujeto a la
protección de datos personales, conforme a lo dispuesto por la Ley N°
18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de la contribución
prevista en el artículo 42 de la presente ley, las cuales podrán ser
acumulativas.
Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en un banco a
nombre del partido político, del sector interno o de la agrupación
política y a la orden de las autoridades que se determinen en su carta
orgánica o en sus bases constitutivas".
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES
Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 45.- Los partidos políticos o sus sectores internos o listas
de candidatos no podrán aceptar directa o indirectamente
contribuciones, aportes o donaciones de cualquier tipo cuando
provengan de:
A) Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que no
superen las 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). En ningún caso
la suma de contribuciones o donaciones anónimas podrá exceder el 10%
(diez por ciento) del total de ingresos declarados en la rendición de
cuentas anual, y los correspondientes a cada acto eleccionario donde
recaiga la obligación de rendir cuentas.
B) Organizaciones delictivas o asociaciones ilícitas.
C) Empresas concesionarias o adjudicatarias de obras públicas.
D) Asociaciones u organizaciones profesionales, gremiales, sindicales,
laborales o religiosas de cualquier tipo.
E) Estados, gobiernos, gobernantes, entidades o fundaciones extranjeras.
F) Personas en situación de subordinación administrativa o relación de
dependencia, cuando estas se realicen por imposición o abuso de la
superioridad jerárquica.
G) Personas públicas no estatales y personas jurídicas de derecho privado
cuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente
por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad
del Estado, o de personas públicas no estatales.
H) Personas físicas o jurídicas que presten servicio de comunicación
audiovisual cuya regulación competa a la Unidad Reguladora de
Servicios de Comunicaciones. La remisión de deuda actual o futura,
total o parcial, por la prestación de servicios de comunicación en
forma desigual entre los partidos políticos, configurará una donación
encubierta prohibida por la ley".
CAPÍTULO V
PUBLICIDAD DEL ESTADO
Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 17.818, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:
"ARTÍCULO 1°.- Los partidos políticos podrán iniciar su publicidad
electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta,
televisión para abonados y prensa escrita solo a partir de:
1) Treinta días para las elecciones internas.
2) Treinta días para las elecciones nacionales.
3) Quince días en caso de realizarse segunda vuelta.
4) Treinta días para las elecciones departamentales y municipales.
Durante el período de publicidad electoral definido en el inciso
precedente, queda prohibida la realización de publicidad por parte del
Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los
Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, así
como de las personas públicas estatales menores y de las personas
jurídicas de derecho privado en todo o en parte de propiedad estatal.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, la que refiera a
campañas de bien público y la de aquellos organismos que se encuentren
en régimen de competencia".
CAPÍTULO VI
PUBLICIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS FUERA DE LOS PERÍODOS ELECTORALES
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Entiéndese por publicidad electoral aquella que se
realiza a través de piezas elaboradas especializadamente, con
criterios profesionales y comerciales. Quedan excluidas de esta
definición y, por lo tanto, de las limitaciones establecidas en el
artículo precedente, la difusión de información sobre actos políticos
y actividades habituales del funcionamiento de los partidos, así como
la realización de entrevistas periodísticas.
Se autoriza la publicidad en formatos diferentes a los de la
publicidad electoral, fuera de los períodos de campañas electorales,
con la finalidad exclusiva de convocatorias a congresos,
celebraciones, homenajes, eventos, actos y otras actividades
partidarias puntuales.
En los casos previstos en el inciso anterior, la información a
comunicar deberá estar visible y deberá ocupar por lo menos el 90%
(noventa por ciento) del espacio de la pieza publicitaria".
PUBLICIDAD EN LOS PERÍODOS ELECTORALES
(Del acceso en iguales condiciones a la publicidad electoral) Para el horario de transmisión y espacio destinado a la publicidad, los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país, deberán fijar las mismas condiciones comerciales y precio de adquisición para los partidos políticos, sectores internos, lista de candidatos o candidato a cualquier cargo electivo que decidan contratar publicidad. Las condiciones comerciales, financiación y precios se regirán por las reglas y usos comerciales observados en materia de comunicaciones y deberán ser comunicados a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), a la Corte Electoral y a los partidos políticos quince días antes del inicio de las campañas electorales de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley, en cada una de las elecciones.
Cada medio de comunicación podrá negarse a realizar cualquier tipo de publicidad electoral, según lo determine la ley y su reglamentación. No obstante, si la efectuare para un partido, lista o candidato, deberá aceptar la de los demás sin ningún tipo de excepción y en las mismas condiciones.
El medio de comunicación deberá distribuir los minutos de publicidad electoral entre todos aquellos que manifiesten su interés en adquirirlos previo al comienzo del período de campaña autorizado, conforme a la ley y a la reglamentación.
(Del acceso gratuito a la publicidad electoral).- Declárase de interés general para el fortalecimiento del sistema democrático republicano el otorgamiento a los partidos políticos de espacios gratuitos en los servicios de televisión abierta, los servicios de televisión para abonados en sus señales propias y las señales de televisión establecidas en Uruguay que sean difundidas o distribuidas por servicios para abonados con licencia para actuar en nuestro país.
Los servicios referidos, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley en lo dispuesto en los numerales 2 y 3, otorgarán espacios en las campañas electorales correspondientes a las elecciones de:
A) Los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y el Presidente y
Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para
cuya constitución o integración las leyes establezcan el procedimiento
de la elección por el Cuerpo Electoral previsto en el inciso primero
del numeral 9) del artículo 77 de la Constitución de la República, en
adelante denominadas "elecciones nacionales".
B) Presidente y Vicepresidente de la República, en caso de la segunda
elección prevista en el inciso primero del artículo 151 de la
Constitución de la República, si se realizare, en adelante denominada
"elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la
República".
Durante el período electoral definido en el numeral 2) del artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley, con excepción de la elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República, los medios de comunicación referidos otorgarán a cada lema con representación parlamentaria o que hayan obtenido más de un 2% (dos por ciento) de los votos válidos en las elecciones internas anteriores inmediatas, espacios gratuitos para mensaje de 13 (trece) minutos de duración distribuidos de la siguiente manera:
A) 5 (cinco) minutos al inicio de la campaña;
B) 3 (tres) minutos en la mitad de la campaña; y
C) 5 (cinco) minutos al cierre de la campaña.
Todos estos minutos no serán contabilizados como parte de los demás espacios previstos en la presente ley.
Los mensajes de los lemas se emitirán en diferentes días.
La selección de días se realizará por cada lema, para lo cual se confeccionará una lista de prelación para la elección del día de emisión del mensaje definida por la cantidad de votos obtenidos en la última elección nacional, correspondiendo en primera instancia al lema más votado y así sucesivamente. Los mensajes de los lemas que se presentan por primera vez seguirán a continuación de los que ya han participado, en un orden que se determinará por sorteo, conforme lo determine la reglamentación.
En el caso que se convoque a elección complementaria de Presidente y Vicepresidente de la República, durante el período definido por el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, los medios referidos en el presente artículo deberán destinar en forma gratuita 7,5 minutos (siete minutos con treinta segundos) a cada fórmula presidencial.
Dentro de los sesenta días siguientes a cada acto electoral los medios de comunicación referidos en el inciso primero del artículo 13 de la presente ley, deberán presentar ante la Corte Electoral, una declaración jurada conteniendo, diariamente, los minutos o fracciones de estos, gratuitos y contratados destinados a publicidad electoral de cada partido político acompañado de la grabación respectiva. Asimismo, dentro del mismo plazo, los partidos políticos deberán comunicar a la Corte Electoral una declaración jurada de los minutos o fracciones contratados por cada sector interno, lista de candidatos o candidato a cualquier cargo electivo.
A efectos de simplificar el trámite, la Corte Electoral pondrá a disposición de los medios de comunicación y de los partidos políticos los formularios necesarios, incluyendo formatos electrónicos, para dicha declaración.
En un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas hábiles contadas desde el vencimiento del plazo para la entrega de las declaraciones juradas, la Corte Electoral remitirá copia de las declaraciones juradas a la URSEC.
La URSEC deberá controlar: A) Que el precio unitario por minuto o fracción adquirido de publicidad a cada medio de comunicación sea igual para todos los contratantes. B) Que el tiempo contratado consignado en la declaración jurada coincida con la emisión efectiva en cada uno de los medios de comunicación. Ante la constatación de cualquier diferencia, la URSEC podrá aplicar las sanciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias.
Dentro de los setenta y cinco días siguientes a cada acto electoral, la Corte Electoral deberá realizar un informe de auditoría completo para lo cual podrá requerir el apoyo del Tribunal de Cuentas, relativo al cumplimiento de las obligaciones de los medios de comunicación y los partidos políticos regulados en la presente ley, disponiendo luego su publicación en su sitio web.
Establécese que todos los pagos por concepto de contratación de publicidad de minutos o fracciones de estos, que realicen los partidos políticos, sectores internos, listas de candidatos o candidato a cualquier cargo electivo deberá efectuarse por medio de pago electrónico conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.
CAPÍTULO VII
TRANSPARENCIA
Sustitúyese el artículo 11-BIS de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.797, de 13 de setiembre de 2019, por el siguiente:
"ARTÍCULO 11-BIS. (Declaración jurada de candidatos).- Los
precandidatos a Presidente en las elecciones internas, los candidatos
a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, y a las
Intendencias proclamados por los organismos partidarios
correspondientes deberán presentar una declaración jurada de sus
bienes e ingresos, tal como se determina en el artículo 12 de la
presente ley.
La declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de
efectuarse el acto electoral correspondiente.
La Junta de Transparencia y Ética Pública publicará las mismas, en los
términos indicados en el artículo 12-BIS de la presente ley. Asimismo,
indicará en su sitio web quiénes han incumplido con dicha obligación.
La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran
cumplimiento con la obligación establecida en este artículo".
CAPÍTULO VIII
ESTADOS CONTABLES, RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONTRALOR
Agréganse al artículo 51 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, los siguientes incisos:
"Asimismo, cada partido político deberá elaborar sus estados
contables, en los cuales deberán estar claramente identificados los
ingresos y sus fuentes, así como sus egresos.
Los estados contables deberán ajustarse a lo dispuesto por las normas
contables que emita específicamente la Comisión Permanente de Normas
Contables Adecuadas, creada por el Poder Ejecutivo en el marco del
artículo 91 de la Ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, la cual
deberá funcionar para estos casos con un representante de la Corte
Electoral y un representante de cada lema partidario registrado ante
la misma.
Establécese que el ejercicio económico de los partidos políticos se
corresponderá con el año calendario".
Estas disposiciones regirán a partir del ejercicio económico del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025.
Agrégase a la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 52 BIS. (Contralor).- Los partidos políticos tendrán un
plazo de ciento veinte días corridos desde la fecha de cierre del
ejercicio económico para presentar sus estados contables ante la Corte
Electoral, la que tendrá un plazo de noventa días corridos para
auditar y visar los estados contables de los partidos políticos, para
lo cual podrá requerir el apoyo del Tribunal de Cuentas.
Los plazos son improrrogables. Una vez auditados y visados los mismos
serán publicados en su sitio web".
Estas disposiciones regirán a partir del ejercicio económico del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025.
Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 18.- Los responsables de campaña de las listas de candidatos
a Senadores, Diputados y Ediles serán los dos primeros titulares de
las mismas y deberán cumplir con las obligaciones que, para el comité
de campaña, se establecen en el artículo 17 de la presente ley.
Una vez que se haya establecido la contribución del Estado a los
partidos políticos para solventar los gastos que pudieran demandarles
la participación en las elecciones municipales, el primer titular de
cada lista de candidatos a los Municipios, deberá cumplir con las
obligaciones consagradas en el inciso anterior, así como con lo
dispuesto en el artículo 34 de la presente ley".
Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 34.- Dentro de los noventa días posteriores a la celebración
del acto eleccionario, el comité de campaña deberá presentar a la
Corte Electoral una rendición de cuentas definitiva en la que se
especificarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el origen
de los fondos utilizados.
Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral harán un
complemento de esa rendición de cuentas teniendo treinta días
adicionales del plazo preceptuado.
La Corte Electoral, por mayoría de seis votos, podrá requerir el apoyo
del Tribunal de Cuentas para auditar las rendiciones de cuentas
presentadas por los comités de campaña de los partidos políticos que
participaron en la elección fiscalizada".
CAPÍTULO IX
SANCIONES
Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49.- Corresponde a la Corte Electoral el control del
cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley,
la supervisión y el ejercicio de la potestad sancionatoria a su
respecto, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de
parte.
Las violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el
inciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser
calificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en
función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la
reiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán
sancionadas por esta, atento a lo que se dispone en el artículo 50
BIS".
Agrégase a la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 50 BIS.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47
de la presente ley, la Corte Electoral podrá aplicar a los partidos
políticos o a las personas miembros del comité de campaña o
responsables de la campaña de las listas de candidatos, según
corresponda, las siguientes multas:
A) Por la comisión de infracciones muy graves: multas que se establecerán
desde 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) hasta seis veces el
valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del
gasto no registrado o hasta 300.000 UI (trescientas mil unidades
indexadas).
B) Por la comisión de infracciones graves: multas que se establecerán
desde 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) hasta tres veces el
valor del aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del
gasto no registrado o hasta 100.000 UI (cien mil unidades indexadas).
C) Por la comisión de infracciones leves: multas que se establecerán
desde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta el valor del
aporte, donación o contribución ilícitamente aceptada o del gasto no
registrado o hasta 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas).
El valor de las multas podrá ser descontado de los derechos de
reposición de los gastos de campaña que pudieren corresponder a los
partidos políticos y demás personas individualizadas en el inciso
anterior, por su participación en las elecciones internas, nacionales,
departamentales y municipales, así como de cualquier otro fondo al que
por ley pudieren acceder.
La resolución firme que contenga la sanción con cantidad líquida
constituirá, en su caso, título ejecutivo".
Corresponde a la Corte Electoral la supervisión y el control del cumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 10 de la presente ley, por parte de los partidos políticos, los sectores internos, las listas de candidatos y los candidatos a cualquier cargo electivo.
Las violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el inciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser calificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la reiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán sancionadas por esta, atento a lo siguiente:
A) Por la comisión de infracciones muy graves: multas que se establecerán
desde 100.000 UI (cien mil unidades indexadas) a 200.000 UI
(doscientas mil unidades indexadas).
B) Por la comisión de infracciones graves: multas que se establecerán
desde 50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas) hasta 100.000 UI
(cien mil unidades indexadas).
C) Por la comisión de infracciones leves: multas que se establecerán
desde 10.000 UI (diez mil unidades indexadas) hasta 50.000 UI
(cincuenta mil unidades indexadas).
Las sanciones a que refiere el presente artículo serán aplicadas por la Corte Electoral, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de parte.
La resolución que contenga la sanción con cantidad líquida, constituirá, en su caso, título ejecutivo.
La Corte Electoral deberá comunicar a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) los incumplimientos que constatare.
La URSEC determinará en el marco de sus competencias las sanciones que estime pertinentes aplicar al prestador de servicios de radio, televisión y de otros servicios de comunicación, que hubiese concurrido con el partido político, el sector interno, la lista de candidatos o el candidato a cualquier cargo electivo en la comisión de la infracción a las obligaciones que se indican en el artículo 20 de la presente ley, así como en el caso previsto en el literal H) del artículo 45 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, en la redacción dada por el artículo 9° de la presente ley.
Créase el Fondo para el Fortalecimiento Democrático de los Partidos Políticos que será administrado por la Corte Electoral. Se integrará con la totalidad de lo recaudado por concepto de multas aplicadas por la Corte Electoral en ejercicio de la potestad sancionatoria que se prevé en la presente ley.
Lo recaudado contribuirá a solventar los aportes del Estado para financiar los gastos de las elecciones descriptos en el artículo 20 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, en la redacción dada por el artículo 4° de la presente ley.
Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- En el caso de trasgresión de la prohibición prevista en
el artículo 44 y literal C) del artículo 45 de la presente ley, la
Corte Electoral lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el
servicio o adjudicado la obra, el cual atendiendo el interés del
Estado, deberá:
A) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta
y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas
adjudicaciones.
B) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o
extinguida dentro de los ciento ochenta días de recibida la
comunicación de la Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción
prevista en el literal anterior.
Las personas físicas o jurídicas o las organizaciones o entidades sin
personería jurídica que realicen una donación, aporte o contribución
en dinero o en especie, que contraríe lo dispuesto por esta ley,
quedarán inhibidas de integrar el Registro Único de Proveedores del
Estado por un período de tres años".
CAPÍTULO X
ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
Las personas que se desempeñen en relación laboral subordinada, en forma habitual y al servicio de los partidos políticos y sectores internos, estarán amparadas en la normativa laboral y de previsión social.
CAPÍTULO XI
INCENTIVOS PARA LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar la partida descrita en el artículo 39 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009:
A) En un 20% (veinte por ciento), en el caso de los sectores y listas
encabezados por mujeres que hayan sido proclamadas por la Corte
Electoral y ocupen efectivamente su cargo.
B) En un 10% (diez por ciento) por cada mujer titular electa y proclamada
por la Corte Electoral y que efectivamente ocupe su cargo.
En caso de corresponder, ambos porcentajes de incremento se aplicarán acumulativamente.
La Corte Electoral deberá controlar anualmente el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales A) y B), para la asignación de los incrementos.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar los montos referidos en el artículo 20 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, en la redacción dada por el artículo 4° de la presente ley, en un 15% (quince por ciento) cuando las listas de candidatos a Ediles, Diputados, Senadores, Intendentes Departamentales y Presidente de la República sean encabezadas por mujeres.
En la información que la Corte Electoral remita a la Contaduría General de la Nación y al Banco de la República Oriental del Uruguay, se deberá especificar los casos en los que cumplieron con las condiciones establecidas precedentemente y los montos resultantes serán entregados a las personas indicadas en los artículos 21 a 23 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, según correspondiere.
CAPÍTULO XII
OTRAS DISPOSICIONES
Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 28.- Dentro de los noventa días que preceden a la elección,
el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), podrá adelantar
a los candidatos mencionados en el artículo 20 de la presente ley,
hasta un 50% (cincuenta por ciento) de las sumas que presumiblemente
deberán recibir, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 a 24
de la presente ley, según correspondiere.
Para la determinación del monto de aquel porcentaje el BROU tendrá en
cuenta, en primera instancia, el número de votos obtenidos en la
elección anterior, nacional o departamental, según correspondiere, por
dichos partidos políticos o sectores internos o listas de candidatos.
En segundo término, cuando así correspondiere o le fuere más favorable
al beneficiario, el porcentaje de votos obtenidos en la elección
interna.
Los anticipos dispuestos en el inciso primero del presente artículo no
devengarán intereses.
El BROU comunicará a la Corte Electoral a sus efectos, el detalle y el
monto de los anticipos que efectúe.
El citado banco, por resolución fundada, podrá no efectuar anticipos
cuando entienda que los elementos de juicio de que dispone no son
suficientes para establecer el cálculo presuntivo a que refiere el
inciso primero del presente artículo".
Facúltase al Poder Ejecutivo a dotar a la Corte Electoral y al Tribunal de Cuentas de los recursos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley.
A los efectos del cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente ley, así como en la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, la Corte Electoral y el Tribunal de Cuentas podrán requerir el asesoramiento de la Secretaría Nacional contra el Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo y de la Unidad de Información y Análisis Financiero del Banco Central.
Declárase que lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, mantendrán su plena vigencia para las rendiciones de cuentas correspondientes a los años civiles 2023 y 2024.
A partir de la entrada en vigor de lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la presente ley, la referencia a la "rendición de cuentas" realizada en el artículo 54 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, deberá ser entendida como referencia a los "estados contables".
CAPÍTULO XIII
DEROGACIONES
Derógase toda otra norma que se oponga a lo dispuesto por la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de junio de 2024.
ANA MARÍA OLIVERA PESSANO, Presidenta; FERNANDO RIPOLL FALCONE, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO
MINISTERIO DE VIVIENDA Y
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
MINISTERIO DE AMBIENTE
Montevideo, 14 de Junio de 2024
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se modifica la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, normas complementarias y concordantes, sobre los partidos políticos.
LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; ALEJANDRO IRASTORZA; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO; DANIEL PÉREZ; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; REMO MONZEGLIO; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.