Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49.- Corresponde a la Corte Electoral el control del
cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley,
la supervisión y el ejercicio de la potestad sancionatoria a su
respecto, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de
parte.
Las violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el
inciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser
calificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en
función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la
reiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán
sancionadas por esta, atento a lo que se dispone en el artículo 50
BIS".