Fecha de Publicación: 28/06/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

   Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 49.- Corresponde a la Corte Electoral el control del
   cumplimiento de las obligaciones que se establecen en la presente ley,
   la supervisión y el ejercicio de la potestad sancionatoria a su
   respecto, la cual procederá de oficio o por denuncia fundada de
   parte.

   Las violaciones a las obligaciones y prohibiciones referidas en el
   inciso precedente serán consideradas infracciones, podrán ser
   calificadas por la Corte Electoral como muy graves, graves y leves, en
   función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, de la
   reiteración y de la gravedad del acto u omisión ilícita y serán
   sancionadas por esta, atento a lo que se dispone en el artículo 50
   BIS".
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