Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 48.- En el caso de trasgresión de la prohibición prevista en
el artículo 44 y literal C) del artículo 45 de la presente ley, la
Corte Electoral lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el
servicio o adjudicado la obra, el cual atendiendo el interés del
Estado, deberá:
A) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta
y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas
adjudicaciones.
B) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o
extinguida dentro de los ciento ochenta días de recibida la
comunicación de la Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción
prevista en el literal anterior.
Las personas físicas o jurídicas o las organizaciones o entidades sin
personería jurídica que realicen una donación, aporte o contribución
en dinero o en especie, que contraríe lo dispuesto por esta ley,
quedarán inhibidas de integrar el Registro Único de Proveedores del
Estado por un período de tres años".
CAPÍTULO X
ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS