Fecha de Publicación: 28/06/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

   Sustitúyese el artículo 48 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 48.- En el caso de trasgresión de la prohibición prevista en
   el artículo 44 y literal C) del artículo 45 de la presente ley, la
   Corte Electoral lo comunicará al órgano estatal que haya concedido el
   servicio o adjudicado la obra, el cual atendiendo el interés del
   Estado, deberá:

A) Si se tratare de obra, determinar que en el futuro la empresa, o ésta
   y sus directivos responsables, no serán tenidos en cuenta para nuevas
   adjudicaciones.

B) Si se tratare de concesión de servicio, declararla precaria o
   extinguida dentro de los ciento ochenta días de recibida la
   comunicación de la Corte Electoral, sin perjuicio de la sanción
   prevista en el literal anterior.

   Las personas físicas o jurídicas o las organizaciones o entidades sin
   personería jurídica que realicen una donación, aporte o contribución
   en dinero o en especie, que contraríe lo dispuesto por esta ley,
   quedarán inhibidas de integrar el Registro Único de Proveedores del
   Estado por un período de tres años".

                                CAPÍTULO X

           ESTATUTO DE LOS EMPLEADOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
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