Fecha de Publicación: 28/06/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo único de la Ley N° 17.818, de 6 de setiembre de 2004, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 1°.- Los partidos políticos podrán iniciar su publicidad
   electoral en los medios de radiodifusión, televisión abierta,
   televisión para abonados y prensa escrita solo a partir de:

   1) Treinta días para las elecciones internas.

   2) Treinta días para las elecciones nacionales.

   3) Quince días en caso de realizarse segunda vuelta.

   4) Treinta días para las elecciones departamentales y municipales.

   Durante el período de publicidad electoral definido en el inciso
   precedente, queda prohibida la realización de publicidad por parte del
   Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los
   Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, así
   como de las personas públicas estatales menores y de las personas
   jurídicas de derecho privado en todo o en parte de propiedad estatal.

   Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, la que refiera a
   campañas de bien público y la de aquellos organismos que se encuentren
   en régimen de competencia".

                               CAPÍTULO VI

  PUBLICIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS FUERA DE LOS PERÍODOS ELECTORALES
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