Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43.- Las donaciones o cesiones de derechos que reciban los
partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones políticas
para su funcionamiento permanente, sea en dinero o en especie, deberán
provenir únicamente de personas físicas o jurídicas debidamente
identificadas. Estas no podrán exceder la cantidad de 350.000 UI
(trescientas cincuenta mil unidades indexadas) por cada donante en el
año civil, deberán ser siempre nominativas y realizarse por medios de
pago electrónico en una institución financiera. Todo ello sujeto a la
protección de datos personales, conforme a lo dispuesto por la Ley N°
18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de la contribución
prevista en el artículo 42 de la presente ley, las cuales podrán ser
acumulativas.
Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en un banco a
nombre del partido político, del sector interno o de la agrupación
política y a la orden de las autoridades que se determinen en su carta
orgánica o en sus bases constitutivas".
CAPÍTULO IV
PROHIBICIONES