Fecha de Publicación: 28/06/2024
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 8

   Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 43.- Las donaciones o cesiones de derechos que reciban los
   partidos políticos, sus sectores internos o agrupaciones políticas
   para su funcionamiento permanente, sea en dinero o en especie, deberán
   provenir únicamente de personas físicas o jurídicas debidamente
   identificadas. Estas no podrán exceder la cantidad de 350.000 UI
   (trescientas cincuenta mil unidades indexadas) por cada donante en el
   año civil, deberán ser siempre nominativas y realizarse por medios de
   pago electrónico en una institución financiera. Todo ello sujeto a la
   protección de datos personales, conforme a lo dispuesto por la Ley N°
   18.331, de 11 de agosto de 2008, sin perjuicio de la contribución
   prevista en el artículo 42 de la presente ley, las cuales podrán ser
   acumulativas.

   Los fondos de los partidos políticos deberán depositarse en un banco a
   nombre del partido político, del sector interno o de la agrupación
   política y a la orden de las autoridades que se determinen en su carta
   orgánica o en sus bases constitutivas".

                               CAPÍTULO IV

                              PROHIBICIONES
Ayuda