Fecha de Publicación: 28/06/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 11

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- Entiéndese por publicidad electoral aquella que se
   realiza a través de piezas elaboradas especializadamente, con
   criterios profesionales y comerciales. Quedan excluidas de esta
   definición y, por lo tanto, de las limitaciones establecidas en el
   artículo precedente, la difusión de información sobre actos políticos
   y actividades habituales del funcionamiento de los partidos, así como
   la realización de entrevistas periodísticas.

   Se autoriza la publicidad en formatos diferentes a los de la
   publicidad electoral, fuera de los períodos de campañas electorales,
   con la finalidad exclusiva de convocatorias a congresos,
   celebraciones, homenajes, eventos, actos y otras actividades
   partidarias puntuales.

   En los casos previstos en el inciso anterior, la información a
   comunicar deberá estar visible y deberá ocupar por lo menos el 90%
   (noventa por ciento) del espacio de la pieza publicitaria".

                  PUBLICIDAD EN LOS PERÍODOS ELECTORALES
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