PODER EJECUTIVO CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 17.045, de 14 de diciembre de 1998, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- Entiéndese por publicidad electoral aquella que se
realiza a través de piezas elaboradas especializadamente, con
criterios profesionales y comerciales. Quedan excluidas de esta
definición y, por lo tanto, de las limitaciones establecidas en el
artículo precedente, la difusión de información sobre actos políticos
y actividades habituales del funcionamiento de los partidos, así como
la realización de entrevistas periodísticas.
Se autoriza la publicidad en formatos diferentes a los de la
publicidad electoral, fuera de los períodos de campañas electorales,
con la finalidad exclusiva de convocatorias a congresos,
celebraciones, homenajes, eventos, actos y otras actividades
partidarias puntuales.
En los casos previstos en el inciso anterior, la información a
comunicar deberá estar visible y deberá ocupar por lo menos el 90%
(noventa por ciento) del espacio de la pieza publicitaria".
PUBLICIDAD EN LOS PERÍODOS ELECTORALES
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