Fecha de Publicación: 28/06/2024
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   Sustitúyese el artículo 11-BIS de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.797, de 13 de setiembre de 2019, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 11-BIS. (Declaración jurada de candidatos).- Los
   precandidatos a Presidente en las elecciones internas, los candidatos
   a la Presidencia y Vicepresidencia de la República, y a las
   Intendencias proclamados por los organismos partidarios
   correspondientes deberán presentar una declaración jurada de sus
   bienes e ingresos, tal como se determina en el artículo 12 de la
   presente ley.

   La declaración deberá ser presentada hasta treinta días antes de
   efectuarse el acto electoral correspondiente.

   La Junta de Transparencia y Ética Pública publicará las mismas, en los
   términos indicados en el artículo 12-BIS de la presente ley. Asimismo,
   indicará en su sitio web quiénes han incumplido con dicha obligación.

   La reglamentación determinará el monto de la multa a quienes no dieran
   cumplimiento con la obligación establecida en este artículo".

                              CAPÍTULO VIII

           ESTADOS CONTABLES, RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONTRALOR
Ayuda