Fecha de Publicación: 28/06/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

   Sustitúyese el artículo 45 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 45.- Los partidos políticos o sus sectores internos o listas
   de candidatos no podrán aceptar directa o indirectamente
   contribuciones, aportes o donaciones de cualquier tipo cuando
   provengan de:

A) Contribuciones o donaciones anónimas, con excepción de aquellas que no
   superen las 4.000 UI (cuatro mil unidades indexadas). En ningún caso
   la suma de contribuciones o donaciones anónimas podrá exceder el 10%
   (diez por ciento) del total de ingresos declarados en la rendición de
   cuentas anual, y los correspondientes a cada acto eleccionario donde
   recaiga la obligación de rendir cuentas.

B) Organizaciones delictivas o asociaciones ilícitas.

C) Empresas concesionarias o adjudicatarias de obras públicas.

D) Asociaciones u organizaciones profesionales, gremiales, sindicales,
   laborales o religiosas de cualquier tipo.

E) Estados, gobiernos, gobernantes, entidades o fundaciones extranjeras.

F) Personas en situación de subordinación administrativa o relación de
   dependencia, cuando estas se realicen por imposición o abuso de la
   superioridad jerárquica.

G) Personas públicas no estatales y personas jurídicas de derecho privado
   cuyo capital social esté constituido en su totalidad o parcialmente
   por participaciones, cuotas sociales o acciones nominativas propiedad
   del Estado, o de personas públicas no estatales.

H) Personas físicas o jurídicas que presten servicio de comunicación
   audiovisual cuya regulación competa a la Unidad Reguladora de
   Servicios de Comunicaciones. La remisión de deuda actual o futura,
   total o parcial, por la prestación de servicios de comunicación en
   forma desigual entre los partidos políticos, configurará una donación
   encubierta prohibida por la ley".

                                CAPÍTULO V

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