Fecha de Publicación: 28/06/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

   Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 19.- Los precandidatos a Presidente en las elecciones
   internas de los partidos políticos previas a las nacionales, deberán
   rendir cuentas de los fondos públicos efectivamente recibidos dentro
   de los noventa días posteriores a la celebración del acto
   eleccionario.

   Los candidatos a Intendentes deberán cumplir con todas las
   obligaciones establecidas para los candidatos a la Presidencia de la
   República contenidas en esta sección".

                               CAPÍTULO III

           DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

                SECCIÓN 1 - PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
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