Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 19.- Los precandidatos a Presidente en las elecciones
internas de los partidos políticos previas a las nacionales, deberán
rendir cuentas de los fondos públicos efectivamente recibidos dentro
de los noventa días posteriores a la celebración del acto
eleccionario.
Los candidatos a Intendentes deberán cumplir con todas las
obligaciones establecidas para los candidatos a la Presidencia de la
República contenidas en esta sección".
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SECCIÓN 1 - PARA LAS CAMPAÑAS ELECTORALES