Fecha de Publicación: 28/06/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 20.- La contribución del Estado para los gastos de la
   elección nacional, será el equivalente en pesos uruguayos al valor de
   87 UI (ochenta y siete unidades indexadas) por cada voto válido
   emitido a favor de las candidaturas a la Presidencia de la República
   y, para el caso de la segunda elección, será una suma equivalente a 10
   UI (diez unidades indexadas).

   Para las elecciones departamentales, el valor será equivalente a 13 UI
   (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
   cada una de las candidaturas a Intendente. Facúltase al Poder
   Ejecutivo a incrementar hasta 35 UI (treinta y cinco unidades
   indexadas) el valor por cada voto válido emitido a favor de cada una
   de las candidaturas a Intendente.

   En las elecciones internas la contribución del Estado ascenderá a 13
   UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
   las candidaturas.

   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer el valor de la contribución
   del Estado para las elecciones municipales, la cual será de hasta 13
   UI (trece unidades indexadas) por cada voto válido emitido a favor de
   cada lista de candidatos, debiendo ser entregado el importe al primer
   titular de cada una de ellas.

   El Poder Ejecutivo se manifestará respecto al ejercicio de la facultad
   establecida con una antelación de sesenta días a la elección
   departamental y municipal".
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