Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:
"ARTÍCULO 2°.- A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los
gastos de los partidos políticos en su funcionamiento; los que
pudieren demandarles la participación en elecciones internas,
nacionales, departamentales (numerales 9° y 12 del artículo 77 de la
Constitución de la República) y, cuando correspondiere, también
contribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir los
candidatos participantes en una segunda elección (inciso primero del
artículo 151 de la Constitución de la República).
Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer una contribución con destino a
los partidos políticos para solventar los gastos que pudieren
demandarles la participación en las elecciones municipales (Ley N°
19.272, de 18 de setiembre de 2014)".