Fecha de Publicación: 28/06/2024
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Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 2°.- A tales efectos el Estado contribuirá a solventar los
   gastos de los partidos políticos en su funcionamiento; los que
   pudieren demandarles la participación en elecciones internas,
   nacionales, departamentales (numerales 9° y 12 del artículo 77 de la
   Constitución de la República) y, cuando correspondiere, también
   contribuirá a cubrir los gastos en que pudieren incurrir los
   candidatos participantes en una segunda elección (inciso primero del
   artículo 151 de la Constitución de la República).

   Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer una contribución con destino a
   los partidos políticos para solventar los gastos que pudieren
   demandarles la participación en las elecciones municipales (Ley N°
   19.272, de 18 de setiembre de 2014)".
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