Fecha de Publicación: 28/06/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

   Sustitúyese el artículo 34 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 34.- Dentro de los noventa días posteriores a la celebración
   del acto eleccionario, el comité de campaña deberá presentar a la
   Corte Electoral una rendición de cuentas definitiva en la que se
   especificarán los ingresos y egresos de la campaña, así como el origen
   de los fondos utilizados.

   Los candidatos que participen de la segunda vuelta electoral harán un
   complemento de esa rendición de cuentas teniendo treinta días
   adicionales del plazo preceptuado.

   La Corte Electoral, por mayoría de seis votos, podrá requerir el apoyo
   del Tribunal de Cuentas para auditar las rendiciones de cuentas
   presentadas por los comités de campaña de los partidos políticos que
   participaron en la elección fiscalizada".

                               CAPÍTULO IX

                                SANCIONES
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