Fecha de Publicación: 28/06/2024
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

                                 Ley 20.292

Modifícase la Ley 18.485, de fecha 11 de mayo de 2009, normas complementarias y concordantes, sobre los partidos políticos.
(2.916*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPÍTULO I

     DE LA FACULTAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS DE FIJAR CONTRIBUCIONES
                    ESPECIALES PARA SU FINANCIAMIENTO

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 42 de la Ley N° 18.485, de 11 de mayo de 2009, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 42.- Las donaciones de las personas físicas a los tesoros
   partidarios o a los sectores internos para el funcionamiento de los
   mismos tendrán el carácter de descuento legal de sus haberes cuando
   mediare autorización expresa del mismo.

   Las autoridades nacionales de los partidos políticos podrán establecer
   una contribución mensual para su financiamiento, a cargo de las
   personas que ocupen cargos electivos, políticos y de particular
   confianza, que estén afiliadas al partido o que hayan sido propuestas
   por el partido.

   La contribución no podrá superar el 15% (quince por ciento) de la
   retribución líquida (nominal menos descuentos legales) que perciba la
   persona en el cargo en que fue designada o elegida. Ejercida la
   facultad prevista en el inciso anterior, será obligatoria la
   contribución y se hará efectiva la retención de la retribución mensual
   que percibe el funcionario, salvo manifestación expresa por escrito en
   contrario.

   Una vez dispuesta la contribución, las autoridades nacionales de los
   partidos políticos deberán comunicarla a los órganos u organismos que
   correspondan, a efectos que procedan a la retención respectiva y al
   depósito en la cuenta bancaria identificada por el partido político.

   Todo incremento de la alícuota fijada precedentemente, requerirá, en
   cualquier caso, el consentimiento expreso del funcionario a quien se
   le deba retener.

   Las retenciones de haberes no podrán afectar el mínimo intangible
   previsto por el artículo 3° de la Ley N° 17.829, de 18 de setiembre de
   2004, en la redacción dada por el artículo 353 de la Ley N° 19.670, de
   15 de octubre de 2018.

   A los efectos de esta ley se consideran cargos electivos, políticos y
   de particular confianza, los declarados tales por las leyes nacionales
   y que pertenezcan al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, entes
   autónomos, servicios descentralizados, gobiernos departamentales,
   municipios y personas de derecho público no estatal, con exclusión de
   los cargos que revistan en la Corte Electoral, Tribunal de Cuentas,
   Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Poder Judicial y Fiscalía
   General de la Nación".

   LACALLE POU LUIS; NICOLÁS MARTINELLI; OMAR PAGANINI; ALEJANDRO IRASTORZA; ARMANDO CASTAINGDEBAT; PABLO DA SILVEIRA; JOSÉ LUIS FALERO; ELISA FACIO; DANIEL PÉREZ; KARINA RANDO; FERNANDO MATTOS; REMO MONZEGLIO; RAÚL LOZANO; ALEJANDRO SCIARRA; ROBERT BOUVIER.
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