Ley 18.246
Díctanse normas relativas a la unión concubinaria.
(33*R)
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN
CAPITULO I
LA UNION CONCUBINARIA
(Ambito de aplicación).- La convivencia ininterrumpida de al menos cinco
años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones que se
establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las
normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.
(Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria
a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que
mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva,
singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y
que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en
los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil.
(Asistencia recíproca).- Los concubinos se deben asistencia recíproca
personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos
del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de
auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser
mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la
subsistencia de alguno de los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá
excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de
uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer
grado en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos
extremos, el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los hechos se
produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez, a petición
de parte, decretará el cese de la referida prestación.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CONCUBINARIA
(Legitimación).- Podrán promover la declaratoria judicial de
reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando
conjunta o separadamente.
Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo promover
la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada la
apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.
(Objeto y sociedad de bienes).- La declaratoria de reconocimiento
judicial del concubinato tendrá por objeto determinar:
A) La fecha de comienzo de la unión.
B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas
del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas de
la nueva sociedad de bienes.
El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una
sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la
sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos
optaren, de común acuerdo, por otras formas de administración de los
derechos y obligaciones que se generen durante la vigencia de la unión
concubinaria.
Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la
sociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere vigente
entre uno de los concubinos y otra persona.
(Procedimiento).- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará
por el proceso voluntario (artículos 402 y siguientes del Código General
del Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento deberán
proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos
derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión
concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (artículos 404
y siguientes del Código General del Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno
solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículos 346
y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído
preceptivamente el Ministerio Público.
(Prohibiciones contractuales).- A partir del reconocimiento judicial del
concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones
contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.
CAPITULO III
DISOLUCION DE LA UNION CONCUBINARIA
(Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve
en los siguientes casos:
A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de
cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.
B) Por fallecimiento de uno de los concubinos.
C) Por la declaración de ausencia.
En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en
los procedimientos de ausencia, respectivamente.
(Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del
artículo 8° de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se
tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del
Código General del Proceso).
La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá
-previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes
puntos:
A) Las indicaciones previstas en el artículo 5° de la presente ley, si
no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.
B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de
los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados
en el artículo 3° de la presente ley.
C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar
familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del
mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como
medida previa.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia
solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el
desacuerdo.
(Facción de inventario).- Dentro de los treinta días hábiles posteriores
a que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución
de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos
de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos
durante el período de vigencia de la unión.
Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia
en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma sede y
por cuerda separada.
(Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno
de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos
sucesorios que el artículo 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino, integrando la
misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años de edad sin
medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido
en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma
ininterrumpida, tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los
artículos 881.1 al 881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien
fuera propio del causante o común de la unión concubinaria.
Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la porción
disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el
remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el
concubino supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros
herederos forzosos, ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.
CAPITULO IV
REGISTRO
Sustitúyese el inciso primero del artículo 34 de la Ley N° 16.871, de 28
de setiembre de 1997, por el siguiente:
"El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis Secciones:
Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias,
Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad
Horizontal".
Incorpóranse en el Capítulo III de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre
de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará "Sección Uniones
Concubinarias" con los siguientes artículos:
"3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias
ARTICULO 39 bis. (Base de ordenamiento).- Esta Sección se ordenará en
base a fichas personales de los concubinos.
ARTICULO 39 ter. (Actos inscribibles).- En esta Sección se
inscribirán:
1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.
2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del
concubinato.
3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de
la muerte de uno de los concubinos".
CAPITULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Agrégase al artículo 25 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
el siguiente literal:
"E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las
personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran
mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos
cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular,
estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u
opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos
dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo
91 del Código Civil".
Sustitúyese el artículo 26 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, con la redacción parcialmente introducida por la Ley N° 16.759, de 4
de julio de 1996, por el siguiente:
"ARTICULO 26. (Condiciones del derecho y términos de la prestación).-
En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente incapacitados
para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar
conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del
causante o la carencia de ingresos suficiente.
Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al
beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $
15.000 (quince mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del
artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión
alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u homologada
judicialmente. En estos casos, el monto de la pensión o la cuota parte,
si concurriere con otros beneficiarios, no podrá exceder el de la
pensión alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán
probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral
y económica similar a la de la familia, siempre que esta situación
fuese notoria y preexistente en cinco años por lo menos, a la fecha de
configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas, que
tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del
causante, o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión,
la misma se servirá durante toda su vida. Los restantes beneficiarios
mencionados en los literales A), D) y E) del artículo 25 de la presente
ley que cumplan con los requisitos establecidos en este inciso, gozarán
igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren
respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se
establecen en este artículo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A), D)
y E) del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta
y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la
pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos
años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años
de edad a dicha fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que
hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos
en que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para
todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se
servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto
cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan
de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente
sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas
divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos
solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del
causante en algunas de las situaciones de desheredación o
indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del
Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de
edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del
artículo 25 de la presente ley.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios".
Sustitúyense los literales A), B) y E) del artículo 32 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o
concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión
cuando exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes
del mismo o padres del causante.
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o
concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento)
del básico de pensión".
"E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado
en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el
66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si
alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo
familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o
distribuirá, en su caso, entre esas partes".
Sustitúyense los literales A) y B) del artículo 33 de la Ley N° 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o
concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho
porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de
que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo
familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento)
a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado,
sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le
corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o
divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará
por partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión".
Sustitúyese el numeral 2) del artículo 167 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, por el siguiente:
"2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura
médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o
complementaria otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o
concubino con cinco años de convivencia ininterrumpida y demás
características previstas por el literal E) del articulo 25 de la
presente ley, sus padres -cuando se encuentren a su cargo-, hijos
menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores de
veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e
hijos incapaces, sin límite de edad".
Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán
extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los artículos 1°
y 2°- todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para
los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren
los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes.
A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los
requisitos previstos por los artículos 1° y 2° de esta ley deberán existir
al momento de configurarse la causal pensionaria.
Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que
hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y
2° de la presente ley se realizará en el organismo previsional que
correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin
perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el
reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Los gastos que la aplicación de las disposiciones contenidas en el
presente capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social, al
Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si
fuera necesario.
CAPITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Sustitúyese el artículo 127 del Código Civil por el siguiente:
"ARTICULO 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios
recíprocos.
La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de
consuno".
La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación
laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado
de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo
prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la
gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.
Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil por el siguiente:
"ARTICULO 194.- Cesa la obligación que impone al marido el inciso
primero del artículo 183 de este Código si la mujer contrae nuevas
nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente".
En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a
favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión
"cónyuge, concubino o concubina".
Agrégase al decreto-ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente
artículo:
"ARTICULO 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de
su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con
la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación
de excepciones previstas en el artículo 35 de esta ley".
Agrégase al decreto-ley N° 14.219, de 4 de julio de 1974, el siguiente
artículo:
"ARTICULO 87.1.- El propietario o titular de un derecho real no podrá
exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen la
vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan
de otra que les permita vivir decorosamente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de
diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO
TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de Diciembre de 2007
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Dr. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO
GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI;
JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.