Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 97-A
Carilla: 9

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 20

 Para determinar los derechos y obligaciones de seguridad social a que
hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos por los artículos 1° y
2° de la presente ley se realizará en el organismo previsional que
correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos, sin
perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el
reconocimiento judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Ayuda