Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 97-A
Carilla: 9

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 19

 Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia de esta ley, quedarán
extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren los artículos 1°
y 2°- todos los derechos y obligaciones de seguridad social previstos para
los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda, a que refieren
los artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales ya vigentes.
A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia, los
requisitos previstos por los artículos 1° y 2° de esta ley deberán existir
al momento de configurarse la causal pensionaria.
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