Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 97-A
Carilla: 9

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 9

 (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del
artículo 8° de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se
tramitará por el proceso extraordinario (artículos 346 y siguientes del
Código General del Proceso).
La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria deberá
-previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes
puntos:
A) Las indicaciones previstas en el artículo 5° de la presente ley, si
   no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.
B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de
   los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados
   en el artículo 3° de la presente ley.
C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar
   familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del
   mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como
   medida previa.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o
algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia
solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el
desacuerdo.
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