Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 97-A
Carilla: 9

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 22

 Sustitúyese el artículo 127 del Código Civil por el siguiente:
   "ARTICULO 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua y auxilios
   recíprocos.
   La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven de
   consuno".
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