Fecha de Publicación: 10/01/2008
Página: 97-A
Carilla: 9

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

 (Caracteres).- A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria
a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas
-cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual- que
mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva,
singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y
que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en
los numerales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil.
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