Fecha de Publicación: 04/12/1989
Página: 312-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 16.099

Se dictan normas referente a Libertad de comunicación de pensamientos y Libertad de información.

Poder Legislativo.

  El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General.


                             DECRETAN:

                             CAPITULO I

Artículo 1

   (Libertad de comunicación de pensamientos y libertad de información).-
Es enteramente libre en toda materia, la expresión y comunicación de
pensamientos u opiniones y la difusión de informaciones mediante la
palabra, el escrito o la imagen, por cualquier medio de comunicación,
dentro de los límites consagrados por la Constitución de la República y la
ley.
Esta libertad comprende, dando cumplimiento a los requisitos resultantes de las normas respectivas, la de fundar medios de comunicación.
Los periodistas tendrán el derecho a ampararse en el secreto profesional respecto a las fuentes de información de las noticias que difundan en los medios de comunicación. 

Artículo 2

   (Exclusión de medidas preventivas).- Los titulares de los medios de
comunicación ejercerán la facultad referida por el artículo anterior sin
necesidad de previa autorización, censura, garantía o depósito pecuniario.

Artículo 3

   (Titulares de las libertades de comunicación de los pensamientos y de
información).- Todos los habitantes de la República son titulares de las
libertades referidas por el artículo 1º de la presente ley en el marco del
ordenamiento jurídico nacional. 

                            CAPITULO II

                  Libertades de prensa y de imprenta
 

Artículo 4

   (Formalidades previas).- Sin perjuicio de lo que establece el Capítulo I todo impresor o editor de cualesquiera publicaciones impresas o titular de agencias de noticias en cuanto le pudiere corresponder, queda obligado,
previamente a toda publicación o difusión, a efectuar ante el Ministerio
de Educación y Cultura una declaración jurada escrita que comprenda:
Para los impresores o editores de diarios, semanarios, revistas, murales u otras publicaciones periódicas:

  A) Nombre del diario, semanario, revista mural o publicación periódica;
  B) Nombre completo del redactor responsable, documento de identidad y
     domicilio;
  C) Nombre, apellido y domicilio del propietario, o denominación social y
     domicilio de la persona jurídica propietaria;
  D) Nombre y domicilio de la imprenta donde se imprimirá.

  Para los impresores o editores de las demás publicaciones impresas:

  A) Nombre completo del director o gerente responsable;
  B) Nombre y ubicación de la imprenta;
  C) Nombre, apellido y domicilio del propietario o denominación social y
     domicilio de la persona jurídica propietaria.

Artículo 5

  (Obligaciones de impresores y editores).- Todo ejemplar de diario o
cualesquiera otras publicaciones periódicas deberá lucir en lugar aparente
el contenido de los literales A), B), C) y D) del artículo anterior. Todo
ejemplar de cualquier otra publicación escrita deberá lucir el nombre y
ubicación de la imprenta en que fue impreso.  

Artículo 6

   (Calidades requeridas para ser redactor o gerente responsable).- Para
poder ser redactor o gerente responsable de un medio de comunicación se
necesita:

1º) Tener no menos de veintiún años de edad y no hallarse en ninguno de
los casos que determinan la suspensión del ejercicio de la ciudadanía de acuerdo con el Capítulo IV de la Sección III de la Constitución de la República.
2º) Integrar efectiva y realmente la redacción del órgano de prensa y
ejercer autoridad de decisión o si corresponde su rechazo.
3º) No gozar de fueros o inmunidades.

Las condiciones que se establecen en este artículo serán exigidas a los
responsables de las emisoras de radiodifusión, televisión en cualesquiera
de sus formas, grabaciones sonoras o audiovisuales, no así a los demás
redactores o gerentes ni tampoco al redactor jefe o director, si lo
hubiere y no fuere éste el redactor responsable, de acuerdo con la
presente ley.

                            CAPITULO III

                         Derecho de respuesta

Artículo 7

  (Titularidad).- Toda persona física o jurídica de derecho público o
privado puede ejercer ante el Juzgado competente el derecho de responder a
una publicación o cualesquiera otros medios de comunicación pública que la
haya afectado por informaciones inexactas o agraviantes, sin perjuicio de
las penas y responsabilidad civil a que pueda dar lugar la publicación,
noticia o información que provoca la respuesta. 

Artículo 8

  (Procedimiento).- Presentada la solicitud, el Juzgado competente dentro
de las veinticuatro horas citará al solicitante y al responsable del medio
de comunicación respectivo, a una audiencia que se celebrará dentro de las
cuarenta y ocho horas y que presidirá el Juez, so pena de nulidad
absoluta. la audiencia será pública (artículo 36). Si a la audiencia no concurre el responsable, salvo causa de fuerza mayor justificada, el Juez sin más trámite dispondrá la publicación o emisión de la respuesta, la que no tendrá mayor extensión que el doble de la impugnada y no deberá contener términos que directa o indirectamente puedan importar ofensas.

Si no concurre el solicitante, salvo causa de fuerza mayor justificada,
se le tendrá por desistido, no pudiendo ejercitar en otro proceso su
derecho de respuesta. 
Si concurren ambas partes el Juez las oirá y dictará sentencia definitiva otorgando o denegando el derecho de respuesta. La sentencia se dictará en la misma audiencia o, en caso justificado, a juicio del Magistrado, dentro del plazo máximo, perentorio e improrrogable de tres días hábiles en nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594, de 12 de setiembre de 1936).
De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con
intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez. La sentencia será apelable en forma fundada en la audiencia en que se dictó y se sustanciará con un traslado en la misma; las demás providencias no admitirán recurso alguno. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal fallará por expediente dentro de los diez días hábiles de recibidos los autos en esa sede, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.594), de 12 de setiembre de 1936) y la sentencia no admitirá ulterior recurso. 

Artículo 9

   (Disposiciones generales).- La respuesta, sin comentarios ni apostillas, se insertará en el periódico o se emitirá por el medio de comunicación correspondiente, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores al pronunciamiento judicial o, tratándose de periódicos no diarios, en el número más próximo respecto del día en que se expidió la orden judicial. Tratándose de prensa la respuesta será publicada en el mismo lugar y con los mismos caracteres empleados en el artículo que la hubiere provocado, sin intercalación alguna.
Tratándose de otros medios de comunicación, se emitirá en el mismo
horario y programa, así como con igual destaque empleado en la emisión que la hubiere provocado, sin intercalación alguna. En los casos en que la
respuesta no sea posible por el mismo medio, la sentencia determinará otro
a costa del responsable.  

Artículo 10

   (Imposibilidad del titular).- En caso de fallecimiento, enfermedad o no
presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de
respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los
cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o
por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí
o por tercero mediante simple carta.
Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de este
artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada. 

Artículo 11

   (Excepciones).- No dará lugar al ejercicio del derecho de respuesta la
mera reproducción de los discursos pronunciados en el parlamento o por
autoridades públicas, como tampoco los documentos oficialmente mandados
publicar o difundir.

No obstante, si el texto reproducido contuviere expresiones agravantes,
o que provocaren perjuicios de cualquier índole, la persona afectada podrá
reclamar del medio de comunicación la publicación o difusión de una
respuesta. Si el medio se negara a hacerlo, el interesado podrá iniciar el
procedimiento previsto en el artículo 7º y siguientes de la presente ley,
el Juez dictará sentencia estableciendo en caso de otorgar el derecho de
respuesta, la forma en que ésta se efectuará, en cuanto a su publicación y
oportunidad, extensión o duración y si debe ser gratuita o con cargo al
interesado. También podrá ser con cargo al organismo oficial que mandó
publicar o difundir los documentos cuando el mismo haya sido citado y
emplazado en forma.
No existe derecho de respuesta respecto de los artículos o programas de
crítica literaria, histórica, artística o científica salvo los casos en
que, a juicio del Juez competente, se hubieren utilizado como medio
ostensible o encubierto para injuriar o difamar a una persona física o
jurídica de derecho público o privado.

Artículo 12

   (Reiteración de la respuesta).- La violación de cualesquiera de los
requisitos establecidos en el artículo 9º de la presente ley, la
publicación o difusión con omisiones, errores gramaticales, tipográficos o
de otra naturaleza de alguna entidad, importará la nulidad de la
publicación o emisión ejecutada por vía de respuesta, dando lugar a que se
efectúe de nuevo correctamente si así lo solicitare la parte interesada al
Juez competente, quien resolverá sin más trámite.

Artículo 13

   (Independencia de las acciones penales y civiles).- El ejercicio del
derecho de respuesta no excluye las acciones penales y civiles emergentes
de los delitos de comunicación que se justifiquen en los textos o
grabaciones o similares que hayan provocado aquélla y que sancionen
expresamente la presente ley, el código Penal u otras leyes especiales, ni
constituye condición para el ejercicio de éstas.

Artículo 14

   (Caducidad).- Se operará la caducidad de las acciones mencionadas
transcurridos que sean noventa días desde la publicación o emisión de que
se trate.

Artículo 15

   (Conjunto de titulares).- Si una publicación o emisión afectare a un
conjunto de personas accidentalmente congregadas con cualquier objeto
lícito, una sola de ellas, o cierto número de las mismas que el Juez
limitará a su arbitrio, pueden asumir oficiosamente la representación del
grupo, no pudiendo tramitar más que un solo texto en respuesta, el que
será seleccionado por el Juez.

Artículo 16

   (Competencia).- Son competentes para entender en materia de ejercicio
del derecho de respuesta los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo
Penal de la Capital y los de Primera Instancia del resto del país.
La solicitud de respuesta se formulará por escrito ante el Juez competente, acompañándose el texto de la respuesta firmada por el o los
comparecientes y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión
que la haya provocado, o en su defecto indicación de quien pudiere
proporcionarla.

Artículo 17

  (Improcedencia de la respuesta).- El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

1) Cuando no se hayan acreditado los requisitos del artículo 7º de la
presente ley.
2) Cuando no se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez,
alguna de las legitimaciones indicadas en el artículo 10 de la presente ley.
3) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías
exceptuadas por el artículo 11 de la presente ley.
4) Cuando su texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres.
5) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8º de
la presente ley.
6) Cuando la respuesta contenga designación de terceros extraños al punto
en discusión o alusiones directas a ellos.
7) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos
previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor o
la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

                             CAPITULO IV

             Delitos e infracciones cometidos por la prensa
                    u otros medios de comunicación

Artículo 18

  (Jueces competentes).- Serán Jueces competentes para conocer en las
causas por los delitos tipificados por los artículos siguientes, los
Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal de la Capital y los
Jueces de Primera Instancia de los demás departamentos, de acuerdo con el
procedimiento de los artículos 33 a 37.

Artículo 19

   (Delitos cometidos a través de los medios de comunicación).- Constituye
delito de comunicación cometido a través de los medios de comunicación,
la ejecución en emisiones, impresos o grabaciones divulgados públicamente,
de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes
especiales, siempre que la infracción quede consumada en cualesquiera de
aquéllos.
También se tipifica como delito de comunicación y se castiga con tres
meses de prisión a dos años de penitenciaría:

  A) La divulgación a sabiendas de noticias falsas que ocasionen una grave
     alteración a la tranquilidad pública o un grave perjuicio a los
     intereses económicos del Estado o a su crédito exterior;
  B) La instigación al vilipendio de la Nación, del Estado o sus Poderes.

Artículo 20

 Agréguese al artículo 336 del Código Penal el siguiente numeral:

"5º) Cuando fuere evidente que el autor de la publicación o emisión obró con el ánimo de difundir un hecho éticamente reprobable o cuando resultare notorio el interés de su conocimiento por la opinión pública". 

Artículo 21

   (Otras penalidades).- El responsable legal de un medio de comunicación
que no diere cumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos
4º, 5º y 9º de la presente ley, será castigado con una pena de multa de 10
U.R. (diez unidades reajustables) a 100 U.R. (cien unidades reajustables)
(artículos 38 y 39 de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
Con la misma pena serán castigados los que publicaren o difundieren
actuaciones, documentos o sentencias relativos a casos de filiación
ilegítima, impugnación o contestación del estado civil, de adulterio y
otras causales de divorcio, o de procesos relacionados con delitos contra
el pudor y la decencia, particularmente los reprimidos por el Título X del
Libro II del Código Penal, sin perjuicio que el Juez considere que se haya
incurrido en alguno de los delitos previstos por los artículos 301 a 304
del mencionado Código.
No constituye delito definido en el presente artículo las publicaciones
de índole científica despojadas de toda referencia concreta que permita
individualizar a las personas comprometidas en las causas, actuaciones o
documentos difundidos.

Artículo 22

   (Responsabilidad de los propietarios).- Las empresas propietarias de
cualquier medio de comunicación responderán por los efectos civiles de los
delitos que se hayan consumado a través de dicho medio.

Artículo 23

   (Difamación y reparación).- En el caso de difamación cometida a través
de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar, además
del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales
B), C), D) y E) del artículo 105 del Código Penal, la fijación de una suma
en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10 % (diez por
ciento) del monto de la indemnización fijada.
Serán aplicables los artículos 25 a 29 y concordantes del Código del
Proceso Penal.

Artículo 24

   (Ocultamiento y simulación).- La persona o personas que oculten su
condición de propietario, redactor o gerente responsable de un medio de
comunicación, serán castigadas con una pena de tres meses de prisión a 
dos años de penitenciaría. El que se prestare para la simulación responderá conforme a los principios generales en materia de 
participación criminal.

Artículo 25

   (Responsabilidad).- Son sujetos de los delitos previstos en el artículo
19 de la presente ley, el autor de la comunicación y eventualmente el
responsable del medio de comunicación.
Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión
o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el
redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación,
deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de
comunicación está obligado a recabar el nombre y demás datos
identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que
se divulguen por ese órgano.
Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen
accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o
cuando se trate de reportajes emitidos en trasmisión directa y de la
publicación de avisos económicos o similares.
El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no
revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto
periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia
penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197 del Código
Penal.

Artículo 26

  (Delitos de difamación e injuria cometidos a través de los medios de
comunicación).- Los delitos de difamación e injuria cometidos a través de
medios de comunicación se castigarán siempre con pena privativa de
libertad dentro de los límites previstos para cada delito en el Código
Penal. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación
se considerará como agravante de la responsabilidad penal.
Estos delitos se castigarán a denuncia de parte. En todos los demás casos los delitos cometidos a través de medios de comunicación se perseguirán de oficio.

Artículo 27

   (Delitos contra el honor).- El autor de un delito contra el honor
quedará exento de pena si se retractare antes de la acusación fiscal.
Esta disposición no es aplicable cuando la ofensa ha sido dirigida contra un funcionario público a causa o con motivo de la función que desempeña o cuando el denunciante no aceptara la retractación lo que deberá expresar ante el Magistrado dentro de las veinticuatro horas de conocida la comunicación judicial de aquélla.
La retractación será publicada o difundida a cargo del autor del delito,
en el medio empleado y en diarios de amplia circulación en el lugar de
residencia del ofendido, a criterio del Juez competente.

Artículo 28

   (Penalidades).- Los delitos previstos por el inciso primero del artículo 19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Código Penal.

Artículo 29

   (Reiteración de los delitos).- En el caso de que el responsable de un
medio de comunicación cometiese por tres veces en el plazo de doce meses
consecutivos algunos de los delitos previstos en los artículos 19 y 21 de
la presente ley, que hubieren merecido condena, el Juez que hubiera
entendido en el último proceso podrá excluirlo como responsable por un
plazo no mayor de tres años e intimará al titular del medio de
comunicación la designación de sustituto.

Artículo 30

   (Responsabilidad civil).- Las penas aplicadas de acuerdo con lo
establecido en la presente ley, no obstarán a las acciones que por
responsabilidad del propietario del medio de comunicación procedan de
acuerdo con lo que dispone el Título VII del Libro I del Código Penal y el
artículo 1324 del Código Civil.

Artículo 31

   (Difusión de la sentencia).- EL Juez de la causa, a solicitud de parte
interesada, ordenará que la sentencia consentida o ejecutoriada, recaída
en un juicio por alguno de los delitos previstos en los artículos 19 y 21
de la presente ley, sea publicada gratuitamente y en lugar aparente de la
página editorial del diario o publicación periódica o difundida
gratuitamente en horario central por el medio de comunicación en que se
hubiese cometido el delito, dentro del tercer día de su remisión, sin
comentario, apostilla, intercalación o suelto de especie alguna. Cuando
esto no fuere posible se procederá conforme determine la sentencia
(artículo 9º).
La publicación o difusión con omisiones o errores, cuya entidad
apreciará el Juez, dará lugar a su reiteración (artículo 12).
El incumplimiento de la obligación contenida en este artículo aparejará
la responsabilidad penal prevista en el artículo 173 del Código Penal.

Artículo 32

   (Publicaciones extranjeras). Las publicaciones extranjeras tendrán
libre circulación en el país. No obstante, cuando a través de ellas se
cometa algún delito serán de aplicación las normas que regulan la acción
de amparo, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiere
lugar.

                             CAPITULO V

                            Procedimiento

Artículo 33

   (Ejercicio de la acción).- Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción, de manera exclusiva. 
En caso de los delitos de difamación e injurias, si el Ministerio Público pide el sobreseimiento, el ofendido puede ejercer por sí la acción, dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho horas de notificársele la solicitud de sobreseimiento; si lo hace, se citará a una audiencia, procediéndose en todo lo demás conforme a las normas de esta ley.

Artículo 34

   (Instancia del ofendido).- El ofendido, sea persona pública o privada,
presentará la denuncia ante el Juzgado competente con dos copias de la
misma y un ejemplar de la publicación o grabación de la emisión
respectiva, o en su defecto indicación de quien pudiera proporcionarla.
Cuando la denuncia recaiga sobre expresiones vertidas en medio no
impresos de divulgación del pensamiento y siempre que el denunciante no
pudiera proporcionar una versión auténtica de las mismas, el Juzgado la
requerirá del responsable del medio involucrado el que deberá
proporcionarla dentro del término perentorio de cuarenta y ocho horas.
A estos efectos, los medios no impresos de divulgación del pensamiento
deberán conservar una versión reproducible de sus emisiones por el término
de diez días calendario.

Artículo 35

   (Sustanciación de la denuncia).- Recibida la denuncia el Juzgado podrá
rechazarla de plano, en razón de evidente falta de fundamento, desviación
de los fines del proceso o defecto formal.
En las causas por delito de imprenta no se decretará nunca la prisión
preventiva del inculpado, salvo el caso de existir motivos fundados para
presumir que trata de ausentarse del país y aún así, sólo se procederá a
su detención en la dependencia policial que corresponda, la cual se
mantendrá hasta que preste caución juratoria, personal o real (artículo
140 y siguientes del Código del Proceso Penal).
Cuando se decrete la prisión preventiva la audiencia se llevará a cabo
dentro de las veinticuatro horas de producida la detención.
Admitida la denuncia, el Juez requerirá del denunciado el nombramiento
de defensor bajo apercibimiento de designársele el de oficio. En el mismo
auto se citará al autor de la publicación o, si se desconoce éste, al
responsable del medio de divulgación para una audiencia a celebrarse
dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto. la citación cuando corresponda se hará por telegrama colacionado con
aviso de recibo, que abonará el denunciante.
Al Ministerio Público se le hará llegar copia de la denuncia y de la
publicación impugnada; en cuanto al denunciado quedarán aquéllas a su
disposición en el Juzgado, lo que se le hará saber en el telegrama colacionado.
Las partes que pretendan diligenciar prueba, deberán ofrecerla con no
menos de cuarenta y ocho horas de anticipación a la fecha de la audiencia.
El Juez presidirá la audiencia so pena de nulidad absoluta que viciará
los ulteriores procedimientos.
La parte denunciada concurrirá asistida de letrado. Si el citado es el
responsable del medio y comparece con el autor de la publicación, aclarado
esto por ambos al comienzo de la audiencia, el primero quedará fuera del
proceso.
El Ministerio Público será representado por el Fiscal Letrado o su
Adjunto o funcionario letrado de la propia fiscalía debidamente
autorizado.
En la audiencia se examinará la publicación incriminada; el Juez
interrogará a las partes, diligenciará la prueba ofrecida y la que
disponga por propia iniciativa. Se oirá después al Ministerio Público para
fundar la acusación o el sobreseimiento; en el primer caso, contestará la
defensa.
El Juez dirigirá la audiencia, ordenará las lecturas, hará las
advertencias y los apercibimientos, recibirá los juramentos, procederá a
los interrogatorios e inspecciones, reprimirá las interrupciones y demás
manifestaciones ilícitas, prohibirá las preguntas sugestivas o
inoportunas, moderará la discusión y hará las indicaciones que considere
necesarias contra cualquier exceso.
En todo momento de la causa, hasta dictar sentencia, el Juez hará uso de
la potestad que le confiere el inciso segundo de este artículo.
Todo incidente que se plantee se resolverá por el Juez en la misma
audiencia, sin recurso alguno.
De todo lo actuado se extenderá por el Actuario acta resumida, con
intervención de los abogados de las partes y la supervisión del Juez.
La sentencia se dictará en la misma audiencia o dentro de los tres días
hábiles de celebrada, en Nueva audiencia, so pena de nulidad absoluta.
Las actuaciones, que no tendrán el carácter de reservadas, quedarán de
manifiesto en la oficina y podrán ser examinadas por quien tenga interés
en ellas.
Las audiencias no podrán prorrogarse sino para dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas hábiles.

Artículo 36

   (Publicidad de las audiencias).- Las audiencias en primera y segunda
instancia serán públicas. No obstante los Magistrados, a pedido de parte o
de oficio, podrán disponer las medidas que a su juicio sean conducentes
para asegurar su normal desarrollo, dentro del clima de orden, dignidad y
decoro necesario para garantizar a las partes y a los Magistrados el libre
ejercicio de sus funciones. A tales efectos podrán incluso prohibir la
permanencia en sala de las personas ajenas al juicio.
Las providencias que al respecto se dicten sólo admitirán el recurso de
reposición que deberá ser planteado y resuelto de inmediato.

Artículo 37

   (Procedimiento en segunda instancia).- Recibidos los autos en apelación, con plazo de cuarenta y ocho horas, el Tribunal examinará si ha sido bien franqueada la segunda instancia. Si admitiere la alzada se citará al denunciante, al denunciado, a los respectivos defensores y al Ministerio Público, para una audiencia a celebrarse dentro del séptimo día hábil siguiente al de la fecha del auto.
Antes de comenzar dicha audiencia se recabará la aceptación del defensor
que aún no hubiere sido investido en el cargo y si el denunciado
compareciere a la audiencia sin defensor se le designará el de oficio que
por turno corresponda.
No será admisible el ofrecimiento de prueba en segunda instancia. La
audiencia se celebrará en presencia de los tres miembros del Tribunal o en
su defecto, de los subrogantes, so pena de nulidad absoluta, que viciará
los ulteriores procedimientos.
El apelante a través de su defensor expresará agravios. Expresados los
mismos se oirá a la contraparte y al Ministerio Público por su orden.
Si el Tribunal estima del caso disponer nuevas diligencias probatorias,
se convocará a una segunda audiencia que se celebrará dentro del séptimo
día hábil siguiente a la fecha del auto, en la cual se diligenciarán las
probanzas.
Ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 244 del Código del
Proceso Penal. Si el Tribunal desestimare total o parcialmente la relación
fáctica y la prueba en las que se fundó el Juez a quo, se expresará las
razones, en forma fundada.
El Presidente del Tribunal posee facultades asignadas al Juez de Primera Instancia en los incisos undécimo, decimotercero y decimocuarto del artículo 35 de la presente ley.
De todo lo actuado se labrará acta resumida para lo cual se suspenderá
la audiencia por treinta minutos a efectos de su redacción. Leída la
misma, los abogados y el Ministerio Público podrán formular observaciones
relativas a su redacción que se agregarán al acta. El Presidente no hará
lugar a aquellas que deriven en verdaderos alegatos a juicio del Tribunal.
La sentencia definitiva se dictará en la misma audiencia o, en caso
justificado, a juicio del Tribunal, dentro del plazo de quince días
hábiles, so pena de nulidad absoluta (artículo 7º de la ley 9.954, de 12
de setiembre de 1936).

                           CAPITULO VI

                      Disposiciones finales

Artículo 38

   (Derogación).- Derógase el decreto ley 15.672, de 9 de noviembre de 1984 y disposiciones concordantes.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de octubre de 1989.

   Enrique E. Tarigo, Presidente.- Mario Farachio, Secretario.

                            ______________

Ministerio del Interior.
 Ministerio de Relaciones Exteriores.
  Ministerio de Economía y Finanzas.
   Ministerio de Defensa Nacional.
    Ministerio de Educación y Cultura.
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
      Ministerio de Industria y Energía.
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
        Ministerio de Salud Pública.
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
          Ministerio de Turismo.

                                    Montevideo, 3 de noviembre de 1989.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.- 

SANGUINETTI. - FLAVIO BUSCASSO. - JORGE TALICE. - RICARDO ZERBINO CAVAJANI. - Tte. Gral. HUGO M. MEDINA. - NAHUM BERGSTEIN. - ALEJANDRO ATCHUGARRY. - OSCAR LOPEZ. - LUIS BREZZO. - RAUL UGARTE ARTOLA. - PEDRO BONINO GARMENDIA. - JOSE VILLAR GOMEZ.
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