Fecha de Publicación: 04/12/1989
Página: 312-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 25

   (Responsabilidad).- Son sujetos de los delitos previstos en el artículo
19 de la presente ley, el autor de la comunicación y eventualmente el
responsable del medio de comunicación.
Cuando no constase en forma notoria la identidad del autor de la emisión
o artículo periodístico cuestionado (versión informativa o comentario), el
redactor responsable o el director responsable del medio de comunicación,
deberá revelarlo. A esos efectos, el director de todo órgano de
comunicación está obligado a recabar el nombre y demás datos
identificatorios de los autores de comentarios o crónicas informativas que
se divulguen por ese órgano.
Quedan excluidas de tal requisito aquellas personas que participen
accidentalmente en programas que incluyan la intervención del público o
cuando se trate de reportajes emitidos en trasmisión directa y de la
publicación de avisos económicos o similares.
El responsable del medio de comunicación que, por culpa o dolo, no
revelare el nombre y demás datos identificatorios del autor del suelto
periodístico (crónica informativa o comentario) objeto de la denuncia
penal será sancionado con la pena prevista en el artículo 197 del Código
Penal.
Ayuda