Fecha de Publicación: 04/12/1989
Página: 312-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 23

   (Difamación y reparación).- En el caso de difamación cometida a través
de los medios de comunicación, la persona ofendida puede solicitar, además
del resarcimiento de los daños conforme a lo dispuesto por los literales
B), C), D) y E) del artículo 105 del Código Penal, la fijación de una suma
en concepto de reparación. Esta no podrá exceder del 10 % (diez por
ciento) del monto de la indemnización fijada.
Serán aplicables los artículos 25 a 29 y concordantes del Código del
Proceso Penal.
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