Fecha de Publicación: 04/12/1989
Página: 312-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 28

   (Penalidades).- Los delitos previstos por el inciso primero del artículo 19 de la presente ley, salvo que se trate de la difamación y la injuria, serán castigados de acuerdo con las disposiciones del Código Penal o de las leyes especiales que correspondan. La circunstancia de ejecutarse a través de medios de comunicación se considerará como agravante de acuerdo con lo que dispone el artículo 50 del Código Penal.
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