Fecha de Publicación: 04/12/1989
Página: 312-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 10

   (Imposibilidad del titular).- En caso de fallecimiento, enfermedad o no
presencia en el lugar de la persona nombrada o aludida, el derecho de
respuesta podrá ser ejercido por su cónyuge, padres, hijos o hermanos, los
cuales se reputarán titulares de ese derecho, pudiendo ejercerlo por sí o
por sus representantes legales o convencionales en los demás casos, por sí
o por tercero mediante simple carta.
Las circunstancias y calidades a que refiere la parte inicial de este
artículo podrán ser acreditadas mediante declaración jurada. 
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