Fecha de Publicación: 04/12/1989
Página: 312-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 17

  (Improcedencia de la respuesta).- El Juez no hará lugar a la respuesta en los siguientes casos:

1) Cuando no se hayan acreditado los requisitos del artículo 7º de la
presente ley.
2) Cuando no se haya justificado, de manera aceptable, a juicio del Juez,
alguna de las legitimaciones indicadas en el artículo 10 de la presente ley.
3) Cuando la publicación o emisión corresponda a alguna de las categorías
exceptuadas por el artículo 11 de la presente ley.
4) Cuando su texto fuere contrario a la moral o a las buenas costumbres.
5) Cuando la respuesta exceda la extensión prevista por el artículo 8º de
la presente ley.
6) Cuando la respuesta contenga designación de terceros extraños al punto
en discusión o alusiones directas a ellos.
7) Cuando en el texto de la respuesta se atentare en los términos
previstos por los artículos 333 o 334 del Código Penal, contra el honor o
la tranquilidad privada del director del medio de comunicación o del que la haya provocado, sea o no el redactor responsable.

                             CAPITULO IV

             Delitos e infracciones cometidos por la prensa
                    u otros medios de comunicación
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