VISTO: la necesidad urgente de reglamentar las relaciones entre la
población y los denominados "animales domésticos" y otros en general;
RESULTANDO: I) que los animales han mantenido a lo largo de la historia
una particular interacción con los seres humanos, a quienes han
acompañado en todas las actividades relevantes del quehacer cotidiano,
tanto en tareas de producción como deportivas, bélicas, o de simple
compañía
II) que no obstante ello, es muy escasa en nuestro país la normativa
relativa al trato que deben recibir los animales en las diversas
actividades en que están o son involucrados
III) que la realidad muestra también que los animales son sometidos
frecuentemente a maltratos y actos de crueldad, que existen muchos de
ellos errantes, heridos y sueltos en las vías públicas y rutas
nacionales, y que asimismo son generadores de riesgo para la población
desde el punto de vista sanitario;
CONSIDERANDO: I) que los esfuerzos que se han realizado para obtener esa
normativa de rango legislativo no han cristalizado encontrándose varios
Proyectos de Ley actualmente a estudio del Parlamento;
II) que el Poder Ejecutivo estima imprescindible adelantar un marco
normativo que brinde protección a los animales y que redunde en beneficio
de la población, buscando un mejoramiento en las relaciones entre unos y
otros;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Las disposiciones de este Decreto serán consideradas de interés general
y tienen por finalidad:
A) Mejorar el vínculo existente entre la población y los animales.
B) Proteger a los animales.
C) Compatibilizar las actividades de aprovechamiento sustentable de los
animales con un trato humanitario y sensible hacia ellos.
D) Contribuir a la definición de las responsabilidades que les
corresponden a los propietarios y tenedores de animales a cualquier
título.
E) Propiciar el respecto y la consideración a los seres vivos.
F) Fomentar la implantación de planes de educación e información, para
que coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos
con los animales.
G) Crear ámbitos de coordinación, propuesta y control de políticas
estatales para lograr los objetivos referidos precedentemente.
Quedan comprendidos en este Decreto todos los animales vertebrados,
sean domésticos o silvestres, entendiéndose por:
a) animales silvestres: a los pertenecientes a todas las especies
zoológicas vertebradas que generalmente se han criado sin intervención
humana y naturalmente tienden a vivir libres e independientes de los
seres humanos, aún cuando se encuentren en cautiverio;
b) animales domésticos: a los que perteneciendo a especies que viven
ordinariamente bajo la dependencia del hombre han sido criados o se
mantienen en compañía de él.
Se reconoce la vida de todos los animales, en condiciones de dignidad y
decoro que respeten las características de cada especie, como una
cualidad esencial de los mismos, que merece la protección del Estado.
Quedan exceptuados del anterior reconocimiento:
a) Los animales que sean declarados plagas o de riesgo para la salud
humana o de otros animales.
b) Los animales que, por resolución de la autoridad competente, sean
objeto de control en el número de individuos por superpoblación, control
biológico de las especies o medidas de prevención y erradicación de
enfermedades.
c) Los animales destinados a la producción de alimentos o a la generación
de insumos industriales, cuya explotación esté expresamente autorizada
por la autoridad competente.
d) Los animales respecto de los cuales se autorice la caza deportiva o
comercial, en los períodos anuales que establezca la reglamentación, para
cada una de las especies de que se trate.
e) Los animales destinados a la experimentación con los fines y
requisitos que establezca la ley y su reglamentación.
Las excepciones establecidas precedentemente no autorizan la realización
de actos de maltrato y crueldad. En todos los casos, la caza, sacrificio
o muerte de los animales deberá tener lugar mediante técnicas que tiendan
a infligirles el menor sufrimiento y aflicción posibles.
Sin perjuicio de lo que dispongan las normas jurídicas específicas
sobre fauna silvestre, se reconoce a ésta como parte del patrimonio
nacional, siendo obligación de todos los habitantes de la República
colaborar en su protección, conservación, fomento y aprovechamiento
racional.
Toda persona física o jurídica que posea un animal doméstico o un
animal silvestre en cautiverio, está obligada a:
a) Mantenerlo en condiciones físicas y sanitarias adecuadas,
inmunizándolo contra las enfermedades transmisibles y combatir las que ya
padezca.
b) Proporcionarle alojamiento, alimento y abrigo en cantidad y calidad
suficientes a las características de su especie o raza.
c) Prestarle trato adecuado a su especie o raza.
d) Pagar los tributos nacionales o municipales que, en razón de la
posesión del animal las autoridades establecieren.
e) No dejarlo suelto o abandonado.
f) Dar libre acceso a las autoridades competentes a los efectos de la
fiscalización y contralor de la tenencia del animal.
Todo tenedor de un animal que lo abandone voluntariamente será
responsable del mismo y de los perjuicios que pudiere ocasionar a
terceros de acuerdo al régimen del Código Civil pudiendo, además, ser
sancionado administrativamente en los términos establecidos en la ley
5657.
Ningún animal podrá ser muerto por envenenamiento, ahorcamiento u otros
procedimientos que le causen sufrimientos innecesarios o una agonía
prolongada.
Se exceptúa de esta disposición el empleo de plaguicidas o productos
similares utilizados para combatir animales dañinos o plagas domésticas o
agrícolas, siempre y cuando la aplicación se realice al amparo de la
normativa vigente.
El sacrificio de un animal doméstico no destinado al consumo humano
solo podrá realizarse:
a) Para poner fin a intensos sufrimientos producidos por lesión o herida
corporal grave o enfermedad grave incurable o cualquier otra causa física
irreversible capaz de producir sufrimiento innecesario.
b) Por incapacidad o impedimento grave debido a pérdida anatómica o
disfunción de un órgano o miembro o por deformidad grave permanente.
c) Por vejez extrema.
d) Cuando se obre en legítima defensa actual o inminente, propia o de un
tercero.
e) Por razones sanitarias o cuando el animal implique riesgos para la
población humana o para otros animales.
f) En los casos en que, previa autorización de la autoridad competente y
en observancia de las reglamentaciones sanitarias específicas, el destino
del animal sacrificado sea el consumo por otros animales.
g) Por cumplimiento de un deber legal o de orden legítima de autoridad
competente.
h) Cuando el animal haya sido sometido a experimentación y en las
circunstancias y condiciones que establecen las disposiciones del
presente Decreto para esos casos.
Los circos y jardines zoológicos públicos y privados deberán mantener a
los animales en locales con una amplitud que contemple las necesidades
básicas de espacios y medio ambiente de la especie de que se trata y se
prohibe su alimentación con otros animales vivos, con la sola excepción
de aquellas especies en las que esta particularidad signifique, por sus
hábitos y características alimentarias, su única forma de supervivencia,
la que debía justificarse en forma previa y circunstanciada ante la
Comisión Nacional.
El transporte de animales por arreo o cualquier tipo de vehículo,
deberá realizarse en condiciones que los preserven de los daños y lesiones
y mediante procedimientos que no entrañen para ellos malos tratos, fatiga
extrema o carencia de descanso, bebida y alimento.
Durante el traslado no se podrá inmovilizar a los animales en posiciones
que les ocasionen lesiones o sufrimientos, respetando además el número en
relación al tamaño por superficie y atendiendo a las particularidades de
las especies, de acuerdo a las normas y recomendaciones internacionales
al respecto.
El Poder Ejecutivo reglamentará principalmente la carga, descarga,
alojamiento, alimentación, asistencia veterinaria y vigilancia de los
animales transportados.
Queda comprendido en este artículo el uso de animales como medio de
transporte.
La comercialización de animales y la utilización de animales vivos con
fines publicitarios estará sujeta a la supervisión de la Comisión
Nacional de Bienestar Animal que se crea por el artículo 35º.
Los animales utilizados para deportes no deberán someterse a la
disciplina respectiva bajo el efecto de ninguna droga o medicamento
perjudicial para su salud e integridad ni ser forzados más allá de su
capacidad.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar sobre destino, remate,
esterilización y sacrificio de animales errantes, abandonados o
confiscados.
El producido resultante de la venta de estos animales será devuelto a a
su propietario, luego de la deducción de los gastos ocasionados.
El sobrante de la venta de un animal que no tenga o se desconozca su
propietario, se destinará al Fondo de Protección Animal.
Créase en la órbita de la Comisión Nacional de Bienestar Animal el
Registro de Prestadores de Servicios Animales en los que deberán
inscribirse las personas físicas o jurídicas que determinará la
reglamentación y que presten o comercialicen determinados productos para
animales, así como las que comercialicen animales o los utilicen para el
trabajo o la prestación de servicios. El Poder Ejecutivo reglamentará las
actividades comprendidas, los requisitos y condiciones para la
habilitación de los Prestadores de Servicios Animales, correspondiendo su
supervisión y control a la Comisión Nacional de Bienestar Animal.
Las intervenciones quirúrgicas sobre animales solo pueden ser
practicadas por un profesional veterinario o bajo su supervisión, con
anestesia local o general.
Quedan exceptuadas de esta disposición la marcación, señalado, castración,
descorne, descole y otras maniobras sobre el ganado.
El uso de animales en experimentos, prácticas de diagnóstico y
entrenamiento profesional se realizará únicamente cuando esté justificado
ante la autoridad competente que tal uso es imprescindible para el
estudio y avance de la ciencia o la formación profesional, y siempre y
cuando esté demostrado:
A) Que los resultados deseados no pueden obtenerse por otros
procedimientos o técnicas alternativas.
B) Que las experiencias o prácticas son necesarias para el control, la
prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten
al hombre o a los animales.
C) Que el uso o experimentos sobre animales vivos no pueden ser
sustituidos por esquemas, dibujos, métodos basados en modelos
matemáticos, películas, videocintas, fotografías, computador, sistemas
biológicos in vitro o cualquier otro procedimiento incruento. (*)
Se prohibe realizar cualquiera de las actividades previstas en el
articulo anterior, con animales vivos como medio de ilustración de
conferencias o clases, o con el propósito de obtener destreza manual.
También se prohibe el uso de animales vivos cuando los resultados del
experimento son conocidos con anterioridad o cuando el experimento no
tiene un fin científico y especialmente cuando está orientado hacia una
actividad comercial.
Los animales seleccionados para experimentación, prácticas de
diagnóstico y entrenamiento profesional, deberán ser de la especie y
calidad apropiadas y su número no deberá exceder el mínimo necesario para
obtener resultados científicamente válidos.
Las maniobras que causaren dolor a los animales, molestias o daños, los
pongan en estado de gran ansiedad o puedan perturbar gravemente su estado
general, deberán ser limitadas a lo indispensable.
Los animales utilizados para la experimentación científica o demás
actividades establecidas en el artículo 18º, que sean objeto de cirugía,
vivisección u otras manipulaciones, serán mantenidos, antes, durante y
después de la experimentación con:
a) Transporte en condiciones humanitarias e higiénicas;
b) Condiciones ambientales de alojamiento, en amplitud, temperatura,
humedad, ventilación, alumbrado, ruidos, olores e interacción con otros
animales, compatibles con las necesidades de la especie en cuestión;
c) Alimentación y agua potable en cantidad y calidad suficientes para sus
necesidades y para conservar la salud;
d) Servicio de atención veterinaria con fines de vigilancia sanitaria,
prevención de enfermedades y cuidado de animales enfermos o lesionados.
Los bioterios serán dirigidos por personal capacitado en la materia.
Los experimentos con animales no pueden ser ejecutados más que en
institutos o laboratorios que dispongan de personal calificado y de
instalaciones que permitan tener a los animales considerando sus
particularidades.
Estos experimentos deberán realizarse por o bajo la supervisión de
personal con la idoneidad y experiencia necesarias para ello.
En los establecimientos destinados a la experimentación con animales
deberán existir instalaciones apropiadas para el manejo y tratamiento de
cadáveres y deshechos.
Antes de la manipulación de un animal que pueda resultar dolorosa,
deberá brindársele sedación analgesia o anestesia, según las prácticas
veterinarias mayoritariamente aceptadas.
Al final del experimento o durante él, si es necesario se le dará
muerte bajo anestesia general al animal que, de quedar con vida, padecería
dolores agudos o crónicos, trastornos, molestias o discapacidades
irreversibles.
Se prohibe la reiteración de cirugías ablasivas con carácter
experimental sobre un mismo animal, salvo que se hagan sucesivamente en el
mismo acto quirúrgico o se trate de actos de cirugía menor.
Los experimentos no deberán ser ejecutados en animales de clase
superior, como por ejemplo mamíferos, salvo que sea imposible realizarlos
en animales de clase inferior.
Como principio general deberá evitarse la utilización en experimentos de
animales domésticos reconocidos como mascota habitual.
Las instituciones y los responsables de los actos experimentales con
animales quedan obligados a instaurar tratamientos médicos destinados a
la recuperación y analgesia de los que no sean sacrificados como
consecuencia de maniobras experimentales.
Para cada experimento sobre animales que esté debidamente autorizado
por la autoridad competente, debe establecerse un proceso o protocolo,
consignando el objetivo, modo de ejecución, los anestésicos que
eventualmente se autorizarán, así como la especie y número de animales a
utilizar.
Los protocolos serán conservados durante tres años y estarán a disposición
de la Comisión Nacional de Bienestar Animal.
Los experimentos con animales deberán ser registrados en la Comisión
Nacional de Bienestar Animal, en forma previa y con la antelación que
determine la reglamentación a los efectos de poder supervisar la
observancia de las disposiciones del presente decreto, debiendo estar
limitada su duración. (*)
Los experimentos que no se ajusten al presente decreto, podrán ser
denunciados por cualquier persona física o jurídica, ante la Comisión
Nacional de Bienestar Animal, a fin de que se suspendan. No podrán
reiniciarse hasta que el responsable ofrezca las garantías del caso a esa
Comisión.
Queda prohíbido el uso de animales vivos para la práctica de tiro al
blanco.
Se prohibe la cría, hibridación y el adiestramiento de animales con el
propósito de aumentar su peligrosidad.
Asimismo, se prohibe que los responsables de animales de cualquier
especie promuevan peleas entre ellos.
Queda prohibido, en los zoológicos o circos ofrecer a los animales
cualquier tipo de alimentos u objetos cuya ingestión pueda causarles daño
o enfermedad.
Créase en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, la Comisión
Nacional de Bienestar Animal la que se integrará de la siguiente manera:
A) Un representante del Poder Ejecutivo que la presidirá
B) Un delegado del Ministerio de Salud Pública
C) Un delegado del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
D) Un delegado del Ministerio de Educación y Cultura
E) Un delegado del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente
F) Un delegado del Ministerio del Interior
La Comisión elegirá de su seno un Vicepresidente y un Secretario.
Son cometidos de la Comisión Nacional de Bienestar Animal:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las políticas y los programas que
estime necesarios o convenientes para mejorar la vinculación existente
entre la población y los animales.
B) Proponer al Poder Ejecutivo las normas necesarias para una mejor
gestión y un mejor aprovechamiento de los recursos en materias
relacionadas con animales.
C) Planificar, organizar, dirigir, evaluar y colaborar en la ejecución de
los programas que se coordinen con el Poder Ejecutivo para alcanzar los
fines perseguidos por el presente Decreto.
D) Informar al Poder Ejecutivo y velar por el cumplimiento de los
compromisos internacionales concernientes a los animales.
E) Realizar o fomentar investigaciones y estudios relacionados con la
situación de los animales, su comportamiento y su protección.
F) Organizar, dirigir y coordinar los programas de información que
coadyuven a una más armónica y sana convivencia de los seres humanos
con los animales.
G) Controlar las condiciones de aprovechamiento sustentable de los
animales, haciendo las recomendaciones que crea del caso para evitar
abusos y una irracional utilización de los mismos.
H) Recepcionar las denuncias sobre actos de maltrato y crueldad contra los
animales, requiriendo la intervención de las autoridades públicas
competentes, a los efectos de prevenir tales situaciones o sancionar a
los responsables.
I) Controlar a las personas físicas y jurídicas, cualesquiera que sean sus
fines, que utilicen animales, supervisando que las condiciones en que
éstos serán mantenidos y utilizados respondan a las previsiones del
presente Decreto y su reglamento, sin perjuicio de las atribuciones que
en la materia tengan asignadas los organismos estatales.
J) Organizar el "Registro de Prestadores de Servicios Animales" donde
deberán registrarse las personas físicas o jurídicas previstas en la
ley y su reglamentación.
K) Proponer normas que regulen las condiciones en que deberán prestar sus
servicios los adiestradores, criadores, cuidadores y responsables de
locales de pensionado o prestación de servicios de clínica veterinaria
para animales de compañía o cementerios, de acuerdo a los extremos
preceptuados por la ley.
L) Dictaminar, sobre las experimentaciones con animales, en forma previa a
su realización, pudiendo suspender la realización de las mismas en los
casos establecidos en el artículo 30º.
M) Promover y someter a reconocimiento en el plano nacional e
internacional las pruebas y procedimientos que permitan renunciar a
experimentos sobre animales o reducir el número de animales utilizados
en los mismos.
N) Crear o promover Refugios públicos o privados para animales sin dueños,
abandonados o extraviados.
Para el cumplimiento de sus cometidos la Comisión Nacional de Bienestar
Animal podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública.
Todas las reparticiones públicas tienen la obligación de prestar su más
amplia cooperación a la Comisión Nacional de Bienestar Animal para el
cumplimiento de sus cometidos, considerándose falta administrativa grave
el ocultamiento de información o la obstaculización no justificada al
accionar de dicha Comisión..
Créase el "Fondo de Protección Animal" el que se integrará con los
siguientes recursos:
a) Contraprestaciones de servicios prestados por la Comisión Nacional de
Bienestar Animal.
b) El producto de colectas públicas, sorteos y espectáculos a beneficio.
El Fondo de Protección Animal tendrá por fin atender inversiones y gastos
tendientes a contribuir a un mayor bienestar de los animales, teniendo
como prioridad a los animales errantes o abandonados.
Los recursos correspondientes serán depositados en una cuenta especial en
el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Fondo de
Protección Animal".
Créase en el ámbito de la Comisión Nacional de Bienestar Animal, la
Comisión de Protección Animal, que estará integrada por:
A) Tres delegados de las Sociedades Protectoras de Animales.
B) Un delegado de la Facultad de Veterinaria de la Universidad de la
República.
C) Un delegado de la Facultad de Medicina.
D) Un delegado de la Facultad de Agronomía.
E) Un delegado de los Profesionales Universitarios especializados en
atención de pequeños animales.
F) Un técnico de reconocida competencia en materia de animales, que la
presidirá.
La Comisión elegirá en su seno a un Vicepresidente y un Secretario.
Los integrantes de la Comisión de Protección Animal serán designados
por el Poder Ejecutivo, a propuesta de las instituciones respectivas, de
conformidad con lo establecido en el artículo anterior y por un período
de dos años. Podrán ser reelectos y se mantendrán en el ejercicio de sus
cargos hasta tanto sean nombrados quienes deban sustituirlos.
El Poder Ejecutivo realizará la designación una vez que hubiere designado
a los integrantes de la Comisión Nacional de Bienestar Animal.
Será cometido de la Comisión de Protección Animal la de auxiliar y
asesorar a la Comisión Nacional de Bienestar Animal en todos aquellos
aspectos y temas referidos a la protección de los animales en los que
ésta estime conveniente su intervención y con los alcances que se
determinen en cada oportunidad.
En el ejercicio de sus funciones la Comisión de Protección Animal podrá
solicitar, en forma fundada, la convocatoria a reunión de la Comisión
Nacional de Bienestar Animal.