PROTECCION DE LOS ANIMALES DOMESTICOS O SILVESTRES




Promulgación: 29/02/2000
Publicación: 13/03/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 574

Artículo 12

   El transporte de animales por arreo o cualquier tipo de vehículo,
deberá realizarse en condiciones que los preserven de los daños y lesiones
y mediante procedimientos que no entrañen para ellos malos tratos, fatiga
extrema o carencia de descanso, bebida y alimento.
Durante el traslado no se podrá inmovilizar a los animales en posiciones
que les ocasionen lesiones o sufrimientos, respetando además el número en
relación al tamaño por superficie y atendiendo a las particularidades de
las especies, de acuerdo a las normas y recomendaciones internacionales
al respecto.
El Poder Ejecutivo reglamentará principalmente la carga, descarga,
alojamiento, alimentación, asistencia veterinaria y vigilancia de los
animales transportados.
Queda comprendido en este artículo el uso de animales como medio de
transporte.
Ayuda