PROTECCION DE LOS ANIMALES DOMESTICOS O SILVESTRES




Promulgación: 29/02/2000
Publicación: 13/03/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 574

Artículo 18

   El uso de animales en experimentos, prácticas de diagnóstico y
entrenamiento profesional se realizará únicamente cuando esté justificado
ante la autoridad competente que tal uso es imprescindible para el
estudio y avance de la ciencia o la formación profesional, y siempre y
cuando esté demostrado:
A) Que los resultados deseados no pueden obtenerse por otros
procedimientos o técnicas alternativas.
B) Que las experiencias o prácticas son necesarias para el control, la
prevención, el diagnóstico o el tratamiento de enfermedades que afecten
al hombre o a los animales.
C) Que el uso o experimentos sobre animales vivos no pueden ser
sustituidos por esquemas, dibujos, métodos basados en modelos
matemáticos, películas, videocintas, fotografías, computador, sistemas
biológicos in vitro o cualquier otro procedimiento incruento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
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