Se reconoce la vida de todos los animales, en condiciones de dignidad y
decoro que respeten las características de cada especie, como una
cualidad esencial de los mismos, que merece la protección del Estado.
Quedan exceptuados del anterior reconocimiento:
a) Los animales que sean declarados plagas o de riesgo para la salud
humana o de otros animales.
b) Los animales que, por resolución de la autoridad competente, sean
objeto de control en el número de individuos por superpoblación, control
biológico de las especies o medidas de prevención y erradicación de
enfermedades.
c) Los animales destinados a la producción de alimentos o a la generación
de insumos industriales, cuya explotación esté expresamente autorizada
por la autoridad competente.
d) Los animales respecto de los cuales se autorice la caza deportiva o
comercial, en los períodos anuales que establezca la reglamentación, para
cada una de las especies de que se trate.
e) Los animales destinados a la experimentación con los fines y
requisitos que establezca la ley y su reglamentación.
Las excepciones establecidas precedentemente no autorizan la realización
de actos de maltrato y crueldad. En todos los casos, la caza, sacrificio
o muerte de los animales deberá tener lugar mediante técnicas que tiendan
a infligirles el menor sufrimiento y aflicción posibles.