REGLAMENTACION DE LA LEY 18.184 RELATIVO A IMPORTACIONES EN ADMISION TEMPORARIA, TOMA DE STOCK Y REGIMEN DEVOLUTIVO (DRAW BACK)




Promulgación: 03/11/2009
Publicación: 17/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1480
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.184 de 27/10/2007.
VISTO: la Ley Nº 18.184 de 27 de octubre de 2007.

RESULTANDO: I) que por la citada norma legal los titulares de actividades
industriales podrán hacer uso de los mecanismos de importación en admisión
temporaria, toma de stock y de régimen devolutivo ("draw back").

II) que el artículo 2º se establece que el Poder Ejecutivo reglamentará
los regímenes de promoción industrial citados, definiendo el universo de
aplicación, los procedimientos a seguir, los plazos y requisitos
necesarios para su implementación, así como para autorizar la importación
definitiva de bienes introducidos en admisión temporaria y fijará la fecha
en la que se consideren realizadas las operaciones a los efectos de la
liquidación y cobro de los tributos de importación, anticipos,
actualizaciones, recargos y multas que correspondan.

III) que la entrada en vigencia de la referida ley se producirá a los
noventa días de su reglamentación.

CONSIDERANDO: que para la puesta en práctica de los mecanismos de
importación previstos por la Ley que se reglamenta, es necesario definir,
a través del instrumento reglamentario, numerosos aspectos de la operativa
de los mismos.

ATENTO: a expuesto precedentemente y lo establecido por la Ley Nº 18.184
de 27 de octubre de 2007.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DE LA ADMISION TEMPORARIA

Artículo 1

 Admisión temporaria es la introducción a plaza, exenta de tributos, de
mercaderías extranjeras procedentes del exterior del territorio aduanero
nacional, con un fin determinado ajeno al consumo, para ser reexpedidas,
dentro del plazo que fija esta reglamentación, sea en el estado en que
fueron introducidas o después de haber sido objeto de una transformación,
elaboración, reparación o agregación de valor determinados, con efectiva
ocupación de mano de obra. El régimen de Admisión Temporaria es también
aplicable a las máquinas y equipos de cualquier origen, que ingresen
temporalmente para su reparación mantenimiento o actualización.
Las importaciones en Admisión Temporaria de las mercaderías indicadas en
el artículo 2º del presente decreto, con excepción de los contenedores, se
cursarán libremente de acuerdo con el régimen general de importación
vigente y según las normas que se indican a continuación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 2

 Al amparo del régimen de Admisión Temporaria, las empresas industriales,
por sí o por intermedio de empresas comerciales, podrán introducir al
país:
A) Materias primas e insumos intermedios;
B) Partes, Piezas, motores, equipos y materiales;
C) Envases y material para empaque;
D) Matrices, moldes y modelos;
E) Productos que se consumen en el proceso productivo o en el control
   de calidad, sin incorporarse al producto terminado pero que intervienen
   directamente en la elaboración y en contacto con el producto a
   exportar.
   No comprende los repuestos de máquinas y equipos;
F) Elementos, equipos o materiales necesarios para el soporte de
   software, programaciones o información relativa a las tecnologías de la
   información;
G) Máquinas y equipos de cualquier origen, que ingresen temporalmente
   para su reparación, mantenimiento o actualización.

Se entienden comprendidas en el grupo A) aquellas mercaderías que entran
en el proceso de elaboración y sufren una sustancial transformación de
estado quedando incorporadas al producto terminado.

En el grupo B) quedan comprendidas todas aquellas mercaderías que se
incorporan, en su estado original, a un conjunto mayor, en procesos de
ensamblado, o se someten a operaciones o procesos que les agregan nuevas
propiedades o funcionalidades.

En el grupo C) se incluyen los envases y los materiales empleados para su
elaboración y acondicionamiento, que tienen como destino la exportación de
mercaderías. Comprende asimismo a los envases que ingresen al país
conteniendo productos destinados al consumo industrial y que luego sean
retornados a origen.

En el grupo D) se incluyen las matrices y moldes destinados a la
elaboración o estampado de productos finales cuyo destino puede ser el
mercado interno. Ese grupo contempla asimismo aquellas mercaderías que
puedan ser necesarias como referencia o modelo, para su reproducción a
escala industrial. El ingreso de estas mercaderías se efectuará sin
operación de cambios.

En el grupo F) se contempla la introducción temporal de equipos, elementos
y materiales destinados a soportar programas, instrucciones y reglas
informáticas, los que podrán exportarse directamente o ser incorporados en
otras mercaderías que luego sean exportados.

Artículo 3

 Las empresas interesadas presentarán las solicitudes de ingreso de
mercaderías en Admisión Temporaria ante el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, a los efectos de posibilitar el control de su posterior y
oportuno egreso del país. A dicho efecto, deberán cumplir con los
requisitos y formalidades que dicho organismo establezca mediante la
reglamentación pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y el artículo 3º de la Ley
Nº 18.184 de 27 de octubre de 2007.
Una vez que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay haya verificado el
cumplimiento de los requisitos y formalidades legales y los que
correspondan de conformidad con lo previsto en el presente decreto,
emitirá la autorización de Admisión Temporaria, que comunicará, de
inmediato, a la Dirección Nacional de Aduanas y a la empresa solicitante.
Cuando el Laboratorio Tecnológico del Uruguay lo estime necesario, para
otorgar la autorización establecida en el presente artículo, podrá
requerir los antecedentes de exportación y de los stocks disponibles u
otra información que considere pertinente.
Dicho requerimiento podrá efectuarse también para el análisis de la
situación en que se encuentra una empresa en el cumplimiento de sus
operaciones, en el marco de este régimen.
Las empresas, que operan en este régimen, informarán en sus balances
anuales, cuánto de su inventario de mercaderías corresponde a las
ingresadas en admisión temporaria.
La Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a las solicitudes de
importación en Admisión Temporaria sin la previa autorización emitida por
el Laboratorio Tecnológico del Uruguay prevista en el inciso 2º del
presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Fíjase un plazo de 18 (dieciocho) meses para el cumplimiento total de
cada operación de Admisión Temporaria contado a partir de la fecha de
autorización de la operación por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
El Poder Ejecutivo previa solicitud fundada de la parte interesada, que
deberá ser presentada ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay antes de
los 90 (noventa) días previos al vencimiento del plazo de la admisión
temporaria, podrá disponer, en casos excepcionales, debidamente
justificados y acreditados, la prórroga de dicho plazo por hasta 18
(dieciocho) meses improrrogables. El Laboratorio Tecnológico del Uruguay,
elevará al Ministerio de Industria, Energía y Minería las actuaciones,
dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la fecha de la solicitud de
prórroga incluyendo el informe de inspección o justificando la ausencia de
éste.
Cuando el Poder Ejecutivo no dicte resolución sobre la solicitud de
prórroga, dentro de los 60 (sesenta) días de presentada, la prórroga se
considerará denegada.
En todos los casos considerados precedentemente, la Dirección Nacional de
Industrias cursará comunicación al Laboratorio Tecnológico del Uruguay y a
la Dirección Nacional de Aduanas.
Referencias al artículo

Artículo 5

 Las empresas industriales que operen en régimen de Admisión Temporaria
deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay, con la
periodicidad que el mismo establezca, un informe sobre los medios de
producción de que disponen para la elaboración de los artículos a
exportar. A esos efectos el Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará
inspección de la planta industrial.

Artículo 6

 Las mercaderías ingresadas temporalmente deberán estar claramente
identificadas y separadas tanto entre sí como de otras mercaderías
ingresadas en régimen general, o adquiridas en plaza. Serán objeto de
estudio, por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay aquellos casos
en que se pueda demostrar que, por razones fundadas, se imposibilita el
cumplimiento de lo señalado.

Artículo 7

 Las operaciones de Admisión Temporaria podrán cancelarse mediante
cualquiera de los siguientes procedimientos:
a) su descarga en la exportación con la correspondiente afectación de
   las operaciones de que se trate. A tales efectos, se considerará como
   fecha de exportación la de la numeración del respectivo Documento Unico
   Aduanero (DUA)
b) la importación definitiva de las mercaderías importadas;
c) la reexportación de mercaderías en el mismo estado en que fue
   importada;
d) faltante por fuerza mayor;
e) destrucción o donación por deterioro.

A efectos de lo referido en el inciso anterior, las empresas deberán
presentar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay un detalle de la
cancelación de las Admisiones Temporarias. Dicho organismo, cuando
corresponda, emitirá una comunicación de cancelación para cada operación
de acuerdo a lo estipulado en el art. 164 literal d) de la ley Nº 13.640 y
el art. 3º de la Ley Nº 18.184 de 27 de octubre de 2007. Dicha
comunicación de cancelación será remitida a la Dirección Nacional de
Aduanas y al titular de la operación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 8

   Las mercaderías introducidas en Admisión Temporaria podrán ser importadas en forma definitiva dentro de los primeros 12 (doce) meses del primer plazo de 18 (dieciocho) meses previsto en el artículo 4º. Dichas
importaciones se considerarán realizadas en la fecha de numeración del
despacho aduanero de las mencionadas mercaderías, al sólo efecto del pago
de los tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones,
multas y recargos que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo siguiente.
   Dentro del plazo y a los mismos efectos previstos en el inciso anterior, en casos excepcionales, debidamente justificados y acreditados, la Administración podrá, mediante resolución conjunta del Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Ministerio de Economía y Finanzas, disponer que la importación se considerará realizada a la fecha del registro del documento único aduanero "dua" de nacionalización. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Decreto Nº 166/015 de 15/06/2015 artículo 1.

Artículo 9

 Las mercaderías introducidas en Admisión Temporaria podrán ser importadas
en forma definitiva dentro de los últimos 6 (seis) meses del primer plazo
de 18 (dieciocho) meses previsto en el artículo 4º, previa autorización
del Ministerio de Industria, Energía y Minería abonando los tributos según
las normas y tipo de cambio vigente al día de la importación definitiva.
Dicha autorización deberá ser solicitada en forma fundada ante el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay el que, luego de inspección conjunta
con la Dirección Nacional de Aduanas elevará los antecedentes al
Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución definitiva.
Dichas operaciones, serán tramitadas con verificación física de la
cantidad y calidad de las mercaderías (canal rojo).
Las operaciones mencionadas anteriormente son de carácter excepcional y la
reiteración de las mismas por parte de una misma empresa podrá
considerarse como una desviación del régimen, pudiendo el Ministerio de
Industria, Energía y Minería no acceder a la operación solicitada.

Las mercaderías importadas en admisión temporaria podrán ser importadas en
forma definitiva durante el período de prórroga establecido por el
artículo 4º. Dichas importaciones se considerarán realizadas a los doce
meses de la numeración del despacho aduanero, al sólo efecto del pago de
los tributos de importación y del cálculo de las actualizaciones, multas y
recargos que correspondan.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 10

 La reexportación de las mercaderías en el mismo estado en que fueron
introducidas, podrá ser realizada en el primer plazo de 18 (dieciocho)
meses previsto en el artículo 4º previa autorización del Ministerio de
Industria, Energía y Minería, siempre que tenga por destino el país de
origen o terceros países.

Dicha autorización deberá ser solicitada en forma fundada ante el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que luego de inspección conjunta
con la Dirección Nacional de Aduanas elevará los antecedentes al
Ministerio de Industria, Energía y Minería para su resolución definitiva.
Dichas operaciones, serán tramitadas con verificación física de la
cantidad y calidad de las mercaderías (canal rojo).
Las operaciones mencionadas anteriormente son de carácter excepcional y la
reiteración de las mismas por parte de una misma empresa podrá
considerarse como una desviación del régimen, pudiendo el Ministerio de
Industria, Energía y Minería no acceder a la operación solicitada.
Los envases contemplados por el literal c) del artículo 2º así como las
matrices, moldes y modelos amparados en el literal d) del mismo artículo
del presente decreto, podrán reexportarse sin requerir la autorización
ministerial referida anteriormente.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Cuando, por casos fortuitos o de fuerza mayor, se produjera un deterioro
o faltante de la mercadería, la empresa lo comunicará de inmediato, con
las formalidades requeridas, al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para
que éste proceda a su verificación, comunicando los resultados a la
Dirección Nacional de Industrias.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería, en caso de mercadería
faltante o deteriorada, podrá autorizar una rebaja de stock:
A) cuando estuviera cubierta por un seguro, en cantidad no mayor a la que
haya reconocido el eventual asegurador de la misma;
B) no existiendo cobertura de seguro, por lo que determine el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay luego de verificar el volumen físico a deducir del
saldo pendiente de cancelación en base a las constataciones que se
efectúen y por razones técnicamente demostrables.
C) en el caso de deterioro de la mercadería, la misma deberá destruirse
bajo supervisión de la Dirección Nacional de Aduanas o donarse a un
organismo público a efectos de la cancelación de las operaciones de
admisión temporaria correspondientes.

Artículo 12

 Las empresas que habiendo importado mercaderías en admisión temporaria,
no hayan cancelado la misma dentro del plazo de cumplimiento previsto en
el inciso primero del artículo 4º o de su prórroga, cuando corresponda,
serán objeto de una inspección preceptiva por parte del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay, a fin de verificar y cuantificar las mercaderías
importadas en Admisión Temporaria pendiente de cancelación. Las
constataciones efectuadas en dicha inspección deberán ser puestas, de
inmediato, en conocimiento de la Dirección Nacional de Aduanas.

Cuando la Dirección Nacional de Aduanas constate la existencia de
mercadería en la situación prevista en el inciso anterior, lo deberá poner
en conocimiento del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el que procederá
a efectuar la inspección a que alude dicho inciso.

Artículo 13

 La Dirección Nacional de Aduanas, sobre la base de las constataciones
efectuadas por el Laboratorio Tecnológico de Uruguay en el curso de la
inspección, exigirá de las empresas que tengan saldos pendientes de
cancelación, el pago de los tributos según las normas y tipo de cambio
vigentes a la fecha de numeración del Despacho Aduanero, con anticipos,
actualizaciones, multas y recargos que correspondan a calcularse desde la
referida fecha.

Efectuadas las regularizaciones, la Dirección Nacional de Aduanas
comunicará al Laboratorio Tecnológico del Uruguay las operaciones de
admisión temporaria involucradas y los volúmenes físicos regularizados.
En ningún caso la Dirección Nacional de Aduanas podrá exigir el pago
previsto en el inciso 1º, sin la previa inspección del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay.

Artículo 14

 En los casos en que el Laboratorio Tecnológico del Uruguay o la Dirección
Nacional de Aduanas, constaten físicamente, la existencia de excedentes o
faltantes de stock, fundados técnicamente ante el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay, y que correspondan a mercaderías ingresadas bajo el régimen
que se reglamenta, se procederá a la nacionalización del excedente o
regularización del faltante cuando corresponda, sin multas ni recargos.
Dicha nacionalización o regularización deberá realizarse en un plazo de 30
(treinta) días a contar de la fecha de notificación a la empresa
involucrada. Vencido dicho plazo, si no se hubiera procedido a la
nacionalización o regularización mencionada, el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay dispondrá su suspensión para operar en los regímenes previstos
en la Ley No. 18.184 de 27 de octubre de 2007, hasta que nacionalice el
excedente o regularice su situación.

En los casos en que se constate excedentes o faltantes de stock no
fundados técnicamente a juicio del Laboratorio Tecnológico del Uruguay,
este Organismo lo comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas, a la
Dirección Nacional de Industrias, a la Dirección General Impositiva y
notificará a la empresa que deberá proceder a su nacionalización o
regularización a través del pago de tributos, con actualización, multas y
recargos calculados a partir de la fecha de numeración del Documento Unico
Aduanero (DUA) original. Dicha nacionalización o regularización deberá
realizarse en un plazo de 30 (treinta) días a contar de la fecha de
notificación a la empresa involucrada. Vencido dicho plazo, si no se
hubiera procedido a la nacionalización o regularización mencionada, el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay incluirá al infractor en el registro
de empresas morosas y le suspenderá para continuar operando en cualquiera
de los regímenes previstos en la Ley No. 18.184 de 27 de octubre de 2007,
hasta que nacionalice el excedente o regularice su situación.

Artículo 15

 Las modificaciones técnicas que involucren:

a) registrar un nuevo modelo a exportar;
b) el agregado de un nuevo insumo a un modelo ya registrado y
c) el aumento de la relación insumo-producto,
solamente serán autorizadas previamente a la exportación y con la
fundamentación técnica que corresponda por el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay.

Cuando se presenten gestiones con fundamentación fehaciente, el Ministerio
de Industria, Energía y Minería, previo dictamen del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay podrá autorizar excepciones a lo dispuesto
precedentemente.

Cuando las alteraciones de la relación insumo-producto no sean las
referidas en el inciso anterior, el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
podrá proceder a su autorización. En estos casos dichas alteraciones no
tendrán la limitante de ser previas a la exportación.

Artículo 16

 Cuando se haya constatado la comercialización en el mercado interno de
mercaderías ingresadas en Admisión Temporaria, sin la previa importación
definitiva autorizada por el Ministerio de Industria, Energía y Minería,
éste aplicará a los infractores una multa equivalente al 100% del valor
CIF del faltante de stock, que será percibida por dicha Secretaría de
Estado con destino a Rentas Generales, sin perjuicio del pago de los
tributos de importación, actualizaciones, multas y recargos que
correspondan.

Asimismo podrá suspender hasta por 1 (un) año a los titulares de las
operaciones en infracción y a las personas indicadas en el Art. 10º de la
Ley 18.184 de 27 de octubre de 2007, en la utilización de los regímenes de
promoción industrial previstos en dicha norma.

Artículo 17

 De conformidad con lo previsto en el Art. 5º de la Ley 18.184 de 27 de
octubre de 2007, quienes hayan comercializado en el mercado interno,
mercaderías introducidas al amparo del régimen de admisión temporaria,
definido en el Art. 1º del presente Decreto, sin la previa importación
definitiva, se entenderá que el administrado incurrió también en la
infracción prevista en el Artículo 6º del Decreto Ley Nº 14.629 del 5 de
enero de 1977, por lo que, además de la sanción prevista en el Art. 4º de
la Ley Nº 18.184 de 27 de octubre de 2007, la mencionada Secretaría de
Estado dará cuenta a la Dirección Nacional de Aduanas a través del
Ministerio de Economía y Finanzas, para que:

a) en un plazo de 10 (diez) días corridos a partir de notificado los
   hechos, proceda a efectuar la denuncia ante la justicia competente:
b) disponga el pago de los tributos de importación, actualizaciones,
   multas y recargos que correspondan, conforme a sus facultades.

Artículo 18

 Cuando la utilización de algunos de los regímenes de promoción referidos
en el artículo 1º de la Ley que se reglamenta, permita presumir la pérdida
de renta fiscal, fuera del caso previsto en el artículo siguiente, el
Ministerio de Industria, Energía y Minería dará cuenta a la Dirección
Nacional de Aduanas, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, a
efectos que determine y, en su caso, disponga el cobro de los tributos,
multas y recargos que correspondan.

Artículo 19

 El Ministerio de Industria Energía y Minería previo informe del
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, podrá autorizar la transferencia de
la titularidad de la operación de admisión temporaria entre empresas
autorizadas a operar en dicho régimen.
Dicha transferencia conlleva simultáneamente la transferencia de la
titularidad del trámite, de las mercaderías en su estado original, total o
parcialmente procesadas, y de la responsabilidad con relación al uso de
dicho régimen.
A dichos efectos las empresas interesadas efectuarán la solicitud de
transferencia ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay con la
documentación que éste les requiera.

El titular de las mercaderías importadas temporalmente en sus documentos
de entrega de mercaderías al cesionario, deberá hacer constar que se trata
de productos sujetos a la cancelación prevista por el artículo 7º del
presente Decreto, detallando cuando corresponda, para cada producto
entregado, la siguiente información:

a) modelo registrado en el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
b) Item arancelario del producto entregado,
c) Factura comercial de las mercaderías cuya titularidad se transfiere.
d) Para cada uno de los componentes que se deban descargar en
exportaciones, indicar:
i.     Número de Admisión Temporaria.
ii.    Fecha de vencimiento.
iii.   Item arancelario.
iv.    Volumen físico a descargar.
v.     Valor CIF a descargar.

Artículo 20

 Las empresas que operen como titulares en operaciones de Admisión
Temporaria podrán entregar mercaderías industrializadas sin transferir la
titularidad de la operación, sujeto a los requisitos que el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay establezca, a exportadores, prestadores de
servicios a façon y demás intermediarios.
Los cesionarios serán solidariamente responsables por el buen uso del
régimen de Admisión Temporaria por las cantidades que el titular acredite
fehacientemente haberle entregado.

Artículo 21

 En el caso de los façones industriales que sea necesario realizar fuera
de la planta de la firma industrial importadora, éstos deberán declararse
en las solicitudes de Admisión Temporaria y contar con la previa
autorización del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

Las empresas, una vez obtenida la autorización referida, efectuarán los
movimientos de mercaderías mediante remitos o documentos de entrega que
deberán mantener a disposición del citado organismo, dejándolos asentados
en los registros de admisión temporaria, para su control hasta que las
operaciones afectadas estén canceladas.

Artículo 22

 Las empresas que quieran actuar como titulares de Admisión Temporaria no
contando con planta industrial habilitada, podrán hacerlo en la medida que
dispongan de un contrato de arrendamiento de servicios con una empresa
industrial habilitada por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay y que no
se encuentre en situación de morosidad en la utilización del régimen de
admisión temporaria. Además, deberán garantizar, ante la Dirección
Nacional de Aduanas, el eventual pago de tributos suspendidos por las
admisiones temporarias que se tramiten, con la presentación de garantía
bancaria, depósito bancario o seguro de caución por el valor de dichos
tributos. Dicha Dirección entregará constancia al solicitante indicando el
monto garantizado. Las garantías que se presenten, serán devueltas, por la
Dirección Nacional de Aduanas contra la comunicación de cancelación
emitida por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay una vez que se haya
verificado el correcto cumplimiento de la misma.

Artículo 23

 Cuando una empresa solicite la habilitación de una planta industrial para
operar en régimen de admisión temporaria y la misma sea o haya sido
propiedad de otra empresa que se encuentre morosa respecto de la
utilización de éste régimen, se deberá requerir la autorización expresa
del Ministerio de Industria y Energía, previo informe del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay
En el caso de que las empresas involucradas puedan considerarse vinculadas
conforme a las disposiciones legales vigentes, se exigirá la presentación
de garantía bancaria, depósito bancario o seguro de caución por el monto
de los tributos adeudados ante los organismos competentes de conformidad
con la Ley vigente. Las garantías serán devueltas, cuando cesen las
operaciones en la planta habilitada o se regularice la situación de
morosidad.

Artículo 24

 A partir de la vigencia del presente Decreto sólo se autorizarán
rectificaciones del Documento Unico Aduanero, cuando se haya demostrado en
forma documentada error en las imputaciones de cancelación y que, a la
fecha de las exportaciones correspondientes, existan saldos pendientes de
admisión temporaria susceptibles de ser imputados. No se admitirán
solicitudes que excedan los 60 (sesenta) días desde la fecha de
vencimiento del plazo de la Admisión Temporaria. Asimismo sólo se admitirá
la presentación de un único rectificado por Documento Unico Aduanero y por
ítem de Documento Unico Aduanero.

Dichas condiciones se aplicarán a los Documentos Unicos Aduaneros que se
numeren a partir de la entrada en vigencia del presenten Decreto.

A efectos de que se autorice lo previsto en el inciso anterior, el
exportador deberá solicitarlo ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay
en un plazo no mayor a 30 días quien expedirá un dictamen en el marco de
lo dispuesto por el literal d) del artículo 164 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967 y del artículo 3º de la Ley Nº 18.184 de 27 de
octubre de 2007. En caso que dicha solicitud involucre admisiones
temporarias de otras empresas, la gestión deberá contar con la conformidad
de estas últimas.

Dicho dictamen tendrá carácter preceptivo y vinculante, en lo relativo a
la individualización de las operaciones de admisión temporaria
involucradas y a las cantidades de mercaderías importadas al amparo de las
mismas y se comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas que, en un plazo
de sesenta (60) días, analizará y se pronunciará sobre los demás aspectos
de la procedencia de la rectificación del Documento Unico Aduanero.

Dispuesta la rectificación o vencido el plazo previsto en el inciso
anterior, la Dirección Nacional de Aduanas la registrará en su sistema
informático y las empresas involucradas las incorporarán al propio.
El Laboratorio Tecnológico del Uruguay reglamentará las condiciones y
formalidades correspondientes para la solicitud de los rectificados de
DUA.

Artículo 25

 El Ministerio de Economía y Finanzas mantendrá las competencias previstas
en los decretos de 18 de junio y 30 de julio de 1943 en materia de
admisión temporaria.

CAPITULO II - DEL REGIMEN DE TOMA DE STOCK

Artículo 26

 Se entiende por Toma de Stock la posibilidad de reponer bienes importados
en régimen general, por la importación de similares, libres de tributos y
gravámenes, cuando los mismos se hayan utilizado como insumo para
transformación, elaboración, reparación o agregación de valor determinados
en el país, con efectiva ocupación de mano de obra de productos
exportados.

Se entiende por similares aquellos bienes de iguales características
técnicas, igual nivel de calidad e ítem arancelario. La importación a que
refiere este artículo comprende tanto las realizadas en régimen general
como a las nacionalizaciones de bienes ingresados en régimen de admisión
temporaria.

La importación, en carácter de reposición, deberá hacerse por hasta la
misma cantidad utilizada y en una única operación.

La solicitud para una operación de toma de stock deberá formularse antes
de transcurridos 5 (cinco) años a contar de la fecha de desaduanamiento de
las mercaderías importadas en régimen general o nacionalizados. El
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, verificará física y documentalmente
las mercaderías, previamente a autorizar dicha solicitud.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 27.

Artículo 27

 Los interesados en usufructuar el régimen de Toma de Stock deberán
aportar, previo a la exportación, la información necesaria al Laboratorio
Tecnológico del Uruguay, que permita verificar el cumplimiento de las
condiciones mencionadas en el artículo anterior y en el artículo 3º del
presente decreto. Dicho organismo emitirá la autorización de Toma de Stock
correspondiente, que comunicará a la Dirección Nacional de Aduanas y a la
Dirección Nacional de Industrias.
Las exportaciones que se realicen sin la previa autorización de una Toma
de Stock, no serán tenidas en cuenta a los efectos de su reposición.

Artículo 28

 A los efectos de solicitar el ingreso de las mercaderías para reposición
de stock, los interesados deberán presentar al Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, un detalle de las exportaciones realizadas con cargo a la
operación de Toma de Stock de que se trate. Dicho organismo verificará y
dictaminará los volúmenes de mercadería sujetos a reposición, los que
serán comunicados a la firma interesada y a la Dirección Nacional de
Aduanas.

Sin dicha comunicación, la Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a
la tramitación del Documento Unico Aduanero de reposición de stock
correspondiente.

Artículo 29

 La importación de las mercaderías para reposición de stock deberá
realizarse dentro de los 18 (dieciocho) meses, a contar desde la fecha de
autorización de la operación de Toma de Stock por parte del Laboratorio
Tecnológico del Uruguay.
El Poder Ejecutivo previa solicitud fundada de la parte interesada, que
deberá ser presentada ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay antes de
los 90 (noventa) días previos al vencimiento del plazo de la toma de
stock, podrá disponer, en casos excepcionales, debidamente justificados y
acreditados, la prórroga de dicho plazo por hasta 18 (dieciocho) meses
improrrogables. Cuando la administración no se pronuncie sobre la
solicitud dentro de los 60 días de presentada, la prórroga se considerará
denegada.

Artículo 30

 Las empresas que operen en este régimen, podrán respaldar sus solicitudes
de Toma de stock con documentos únicos aduaneros (cumplidos de
importación) correspondientes a la reposición de una operación de Toma de
Stock anterior.

Artículo 31

 Para la administración y utilización del régimen de Toma de Stock se
aplicarán, en lo que corresponda, las disposiciones establecidas en el
presente Decreto para el régimen de Admisión Temporaria.

CAPITULO III - DEL REGIMEN DEVOLUTIVO (DRAWBACK)

Artículo 32

 Se entiende por régimen Devolutivo (ó Drawback), la posibilidad de
reclamar la restitución de tributos y gravámenes abonados por la
importación en régimen general, con posterioridad a la exportación de las
mercaderías correspondientes, de todos aquellas mercaderías que, por
definición, puedan importarse en Admisión Temporaria.
La importación a que se alude en el párrafo anterior refiere tanto a las
realizadas en régimen general, a las nacionalizaciones de mercaderías
ingresadas en régimen de admisión temporaria y a las importaciones en
régimen general que hubieren dado lugar a reposiciones de Toma de Stock.
Dichas importaciones no podrán tener una antigüedad que supere los 5
(cinco) años desde su desaduanamiento y serán verificadas por el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, previo a que se autoricen las
solicitudes para operar en este régimen devolutivo.

Artículo 33

 Las exportaciones en régimen de Drawback deberán cumplirse dentro de los
18 (dieciocho) meses a contar de la fecha de autorización de la operación
por parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.

El Poder Ejecutivo previa solicitud fundada de la parte interesada, que
deberá ser presentada ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay antes de
los 90 (noventa) días previos al vencimiento del plazo de 18 (dieciocho)
meses previsto en el inciso anterior, podrá disponer, en casos
excepcionales, debidamente justificados y acreditados, la prórroga de
dicho plazo por hasta 18 (dieciocho) meses improrrogables. Cuando la
administración no se pronuncie sobre la solicitud de prórroga, dentro de
los 60 (sesenta) días de presentada, la prórroga se considerará denegada.

Artículo 34

 A los efectos de la restitución de tributos y gravámenes que correspondan
el administrado deberá presentar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay un
detalle de las exportaciones efectuadas con cargo a la operación de
Drawback de que se trate y el monto estimado de la restitución
correspondiente.

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay dispondrá de 15 (quince) días
corridos, a contar del siguiente a la fecha de la solicitud de
restitución, para determinar los volúmenes amparados en el régimen de
Drawback o devolutivo sobre los que corresponde efectuar devolución e
informar a la Dirección Nacional de Aduanas, la que determinará los montos
a restituir conforme al citado dictamen.

La Dirección Nacional de Aduanas dispondrá de un plazo de 30 (treinta)
días corridos para determinar los montos a restituir y dictar la
resolución correspondiente.

En caso de no expedirse en plazo el administrado podrá presentarse ante la
Dirección General de Secretaría del Ministerio de Economía y Finanzas, la
que avocará las actuaciones y dictará la resolución correspondiente,
previo informe de la Asesoría de Política Comercial, dentro de los 60
(sesenta) días corridos a partir del siguiente a la presentación. Vencido
dicho plazo se considerará denegada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.

Artículo 35

 La parte interesada podrá solicitar a la Dirección Nacional de Aduanas y
ésta deberá expedir constancia de los montos a restituir a que se refiere
el artículo anterior, tanto para ser presentada ante la Dirección General
Impositiva y obtener certificados por créditos tributarios, como para ser
presentada ante el Banco de la República Oriental del Uruguay, quien
procederá a restituir, en efectivo, los derechos y tributos derivados de
la importación en un plazo no mayor a los 20 (veinte) días hábiles.

Artículo 36

 Para la administración y utilización del régimen de Drawback se
aplicarán, en lo que corresponda, las disposiciones establecidas en el
presente Decreto para el régimen de Admisión Temporaria.

CAPITULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37

 Los socios administradores, directores, titulares y administradores de
sociedades por acciones, serán personal y solidariamente responsables de
todas las obligaciones establecidas en la Ley Nº 18.184 de 27 de octubre
de 2007 y conforme a lo dispuesto en el artículo 10º de la misma.

Artículo 38

 Los organismos involucrados en el control del presente decreto,
priorizarán la utilización de medios electrónicos para comunicar entre sí
información relacionada a las operaciones cursadas así como también para
facilitar y agilizar las gestiones de los usuarios.

Artículo 39

 No se dará curso a solicitudes para operar en los regímenes objeto de
este Decreto a las empresas que se encuentren inhabilitadas o suspendidas
por la Dirección General Impositiva, el Banco de Previsión Social o la
Dirección Nacional de Aduanas.
Este requisito, comprende también a las empresas que arriendan servicios
de façon o que realicen trabajos complementarios al del titular de
operaciones de cualquiera de los regímenes de que trata este Decreto.

Artículo 40

 Exceptúese de los regímenes que se establecen por el presente Decreto a
las importaciones, de metales preciosos, piedras preciosas, materias
primas para la fabricación de explosivos y cualquier otro elemento cuya
importación esté sujeta a reglamentación especial de importación y
control.

Artículo 41

 El Laboratorio Tecnológico del Uruguay reglamentará los requisitos
necesarios, en la utilización de los regímenes promocionales de que se
trate, para la registración informática de las importaciones y
exportaciones realizadas por los usuarios con cargo a operaciones que se
autoricen.

Artículo 42

 El Laboratorio Tecnológico del Uruguay realizará inspecciones periódicas
de los stocks de mercaderías amparados en cualquiera de los regímenes que
se reglamentan por el presente Decreto, así como de sus coeficientes de
consumos.
Las firmas industriales deberán dar las máximas facilidades para que esas
inspecciones se realicen sin inconvenientes. A esos efectos el Laboratorio
Tecnológico del Uruguay podrá verificar la conciliación de los saldos de
mercaderías importadas en Admisión Temporaria con los stocks físicos.
Asimismo los inspectores actuantes podrán registrar gráficamente el objeto
de su inspección, sin perjuicio de la obligación de respetar los
compromisos de confidencialidad de las empresas. La falta de colaboración,
o cualquier otra forma de obstaculización de tales tareas por parte de las
empresas, podrá determinar el no otorgamiento de nuevas autorizaciones por
parte del Laboratorio Tecnológico del Uruguay, sin perjuicio de otras
medidas que puedan corresponder.

Artículo 43

 Las empresas usuarias de los regímenes de que trata este Decreto,
registrarán informáticamente cada uno de los movimientos de ingreso y
egreso de las mercaderías correspondientes a cada una de las operaciones
que tuviere autorizadas al amparo de  esos regímenes. Por ese medio,
deberán mantener un estricto control de sus stocks, de acuerdo a alguno de
los sistemas de contabilidad universalmente aceptados, en consonancia de
los registros de sus operaciones con los sistemas informáticos de la
Dirección Nacional de Aduanas y del Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
Asimismo, deberán registrarse los movimientos de mercaderías hacia y desde
otras empresas intervinientes en la industrialización.

Artículo 44

 Exonérase de la nacionalización a los subproductos y residuos
provenientes de la industrialización de las mercaderías importadas en el
régimen de Admisión Temporaria, cuando el valor de comercialización en
plaza de dichos subproductos y residuos, no supere el cinco por ciento
(5%) del valor CIF del mercaderías importadas. La Dirección General
Impositiva verificará que se cumpla dicho requisito.

Para las cantidades que excedan el 5% previsto en el inciso anterior, se
optará entre exportar las mercaderías correspondientes o nacionalizarlas
tributando sobre sus valores de transacción.

Artículo 45

 Las operaciones de Admisión Temporaria, toma de stock y drawback
autorizadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto,
continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Decreto Nº 380/004, de 22 de
octubre de 2004, concordantes y complementarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 46.

Artículo 46

 Disposiciones transitorias:
a) Las operaciones en Admisión Temporaria regidas según lo dispuesto por
el artículo anterior y que se encuentren haciendo uso de la prórroga
prevista por el Decreto 582/2008, de 1º de diciembre de 2008, se
cancelarán de acuerdo a los procedimientos previstos para el período de
prórroga del presente Decreto tal cual se establecen en los artículos 7º y
9º.
b) Lo dispuesto en el Decreto 250/009 de 1º de junio de 2009 continuará
rigiendo hasta el 31 de diciembre de 2009, para las importaciones en
admisión temporaria autorizadas a amparo del Decreto Nº 380/004, de fecha
22 de octubre de 2004.

Artículo 47

 Derógase los Decretos Nº 380/004 22 de octubre de 2004, Nº 572/990 de 12
de diciembre de 1990, Nº 431/97 de 6 de noviembre de 1997, Nº 317/981 de
13 de julio de 1981, Nº 473/003 de 19 de noviembre de 2003, Nº 80/005 de
24 de febrero de 2005, Nº 49/006 de 1 de marzo de 2006, y Nº 312/007 de 27
de agosto de 2007 y todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.

Artículo 48

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - RAUL SENDIC - ALVARO GARCIA
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